AAP Málaga 67/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2018:39A
Número de Recurso46/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución67/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUTO Nº 67

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILMAS. SRAS.

Dª . INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª . MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 10 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 46/16

JUICIO Nº 606/09

En la ciudad de Málaga, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el Juicio Ejecución de Título No Judicial nº 606/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Marta García Solera, en nombre y representación de IBERIA INVERSIONES II LIMITED.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó auto de fecha 29 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Doña Marta García Solera, en nombre y representación de la entidad IBERIA INVERSIONES II LIMITED, contra el decreto de 31 de julio de 2015, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, debiendo mantenerse en sus estrictos términos".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de febrero de 2018, quedando visto para la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de los de Málaga, se alza la apelante entidad IBERIA INVERSIONES II LIMITED alegando que tal como se hizo constar en el escrito de petición de sucesión procesal a su favor presentado ante el Juzgado, mediante escritura pública otorgada con fecha 19 de noviembre de 2014 se elevó a público el contrato privado de compraventa de cartera de créditos suscrito en Madrid en igual fecha entre BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. e IBERIA INVERSIONES II LIMITED, que actuaron como partes cedente y cesionaria respectivamente; y en base a la misma, IBERIA INVERSIONES II LIMITED es la actual titular de los derechos y obligaciones respecto al crédito en concreto que se reclama en la presente ejecución, acreditando fehacientemente dicha cesión del crédito con la aportación del testimonio notarial que acredita la misma (documento nº 2 del escrito solicitando la sucesión procesal).

Añade que la Juzgadora a quo ha considerado que no consta suficientemente acreditada la cesión del crédito al no aportar el precio específico de la cesión, en base a lo establecido en el artículo 1535 del C. Civil; entendiendo por el contrario que el mencionado precepto no resulta de aplicación al supuesto concreto en que nos encontramos, por la imposibilidad de aportar la cuantía del crédito en concreto al tratarse de una cesión global de créditos, en la que se establece la misma por un precio global; es decir, que la imposibilidad deviene de la operación de la que nace la cesión del crédito en concreto, una cesión global de créditos, que conlleva la asunción y subrogación en bienes y derechos y por ende, la contraprestación de unas acciones, por todo el conjunto patrimonial, no por un crédito en concreto.

Y por último considera que no resulta de aplicación lo establecido en el artículo 570 de la LEC, ya que en este precepto se establece que la ejecución forzosa únicamente terminará con la plena satisfacción de las cantidades reclamadas, y que la cesión realizada entre cedente y cesionario no conlleva la satisfacción de la deuda en los autos reclamada, sino la asunción como titular por su parte de los derechos en base a los cuales se reclama dicha deuda.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

La supuesta falta de legitimación activa de la entidad que pretende suceder procesalmente a la ejecutante originaria (esto es, a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.) derivada de la falta de constancia del precio de la cesión, no constituye causa suficiente para impedir la citada sucesión y provocar en definitiva la enervación de los efectos de la ejecución en curso que es a lo que conduce la decisión judicial combatida.

Como dice el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de 3 de octubre de 2017: ".....Lo que el auto recurrido

viene a plantear al acusar la ausencia de los citados requisitos es la imposibilidad de aplicar al supuesto la norma contenida en el art. 1535 del Código Civil, dando por hecho por tanto que en él concurren los presupuestos materiales para ello. Recordemos que el referido art. 1535 ("Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago ") regula lo que la doctrina denomina " retracto de crédito litigioso" o "retracto anastasiano". En puridad no se trata de un retracto en la medida en que no se produce la subrogación del retrayente en la posición jurídica del retraído ( STS 31/octubre/2008 ), sino la simple y directa extinción del crédito mediante el pago del precio de la cesión, aun siendo menor que la cantidad debida. Tiene como fundamento la paz, el fin de los procesos y el favor del débil, permitiendo al deudor, humanitatis causa defenderse frente a la especulación de su crédito y extinguir el mismo con el pago del precio de la cesión.

En todo caso, y en atención de su propio fundamento, su presupuesto es que efectivamente el crédito sea litigioso. Por tal entiende la misma norma que ha de tenerse al "crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo", de lo que se sigue que la norma no resulta aplicable por el mero hecho de que el crédito se encuentre en situación de impago aun cuando el mismo sea discutido judicial o extrajudicialmente: lo que se ofrece al deudor es la posibilidad de rescatar el crédito cedido cuando se encuentre en conflicto su existencia o cuantía. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 28/febrero/1991, un crédito litigioso presupone un debate judicial iniciado, y no resuelto, acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación.

Pues bien, aunque en los procesos de ejecución se pudiera plantear la posible presencia de un crédito litigioso, como apuntan algunos comentaristas, ello solo sería factible en su caso si se hubiera formulado oposición y está estuviera aún pendiente. Y no es este el caso, en el que el problema se plantea de oficio sin que los ejecutados no es que no hayan formulado oposición, que tampoco, es que ni se han personado.

Si ello fuera poco, resulta en todo caso imposible la actuación de la norma comentada pues esta regula la cesión de...

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