SAP Santa Cruz de Tenerife 65/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2018:1048
Número de Recurso654/2017
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución65/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000654/2017

NIG: 3803843220160003509

Resolución:Sentencia 000065/2018

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000779/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Enrique

Denunciante: Marcelino ; Abogado: Oscar Hernandez Monzon Corominas

Apelante: Paulino ; Abogado: Pilar Betsabe Diaz Diaz

Apelante: Rodrigo ; Abogado: Pilar Betsabe Diaz Diaz

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de febrero de dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 654/17, procedente del Juicio por Delito Leve nº 779/16 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Paulino y don Rodrigo y como parte apelada el Ministerio Fiscal y don Marcelino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 779/16, con fecha 27 de enero de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Paulino con DNI NUM000 como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a razón de 5 euros/día; así como a indemnizar a la denunciante por las lesiones sufridas a razón de 50 € al denunciante.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodrigo con DNI NUM001 como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 169 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros/día.

Caso de impago, los condenados quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de restricción de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, tal y como lo establece el artº 53 del Código Penal ." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Ha sido probado y así expresamente se declara que el pasado día 24 de marzo de 2016, cuando el denunciante Marcelino se encontraba en el RESTAURANTE TASCA SAN ANDRÉS, de esta Capital, jugando a la máquina tragaperras se le acecaron dos individuos con las características aportadas siendo poteriormente identificados y filiados por la Policía Nacional como los ahora denunciados, Paulino Y Rodrigo . Que cuando salió del bar y con temor a éstos que le increpaban que no gastara el dinero en la máquina y que les pagara unas cervezas, los referidos individuos salieron fuera tras él, increpando al denunciante con palabras tales como: " QUE TE PASA, QUE TE PASA, QUIERES PELEA". Que le pidieron en reiteradas ocasiones que les diera dos euros para comprar cervezas mientras el denunciante estaba jugando en la máquina tragaperras,la cual le dio premio. Que uno de ellos identificado como Paulino lo empujó fuera del bar, mientras el otro, Rodrigo le increpaba si queria pelea, para hacerse con la máquina tragaperras.-" (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de junio de 2017.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren don Paulino y don Rodrigo la sentencia de fecha 27 de enero de 2017 dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en la que se les condenaba, al primero, como autor de un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal, y, al segundo, como autor de un delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal, alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, afirmándose que se estaría ante versiones contradictorias al no haber comparecido el único testigo que pudo presenciar los hechos, el propietario del negocio, sosteniéndose que en la declaración del denunciante no concurrirían los requisitos exigidos en la jurisprudencia para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo apta y suficiente para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia, indicándose que, contrariamente a los apelantes, aquél habría incurrido en contradicciones en cuanto al tipo de agresión y por quién habría sido agredido, añadiendo incluso, de forma novedosa en el plenario, que le persiguieron y le pisaron, siendo de aplicación también el principio in dubio pro reo. Igualmente, se sostiene la indebida aplicación de los artículos 147.2 y 169 del Código Penal pues, por un lado y de entenderse probado que el Sr. Paulino empujó al denunciante, sería de aplicación el delito leve de maltrato de obra previsto en el artículo 147.3 del Código Penal y, por otro, de entenderse acreditado que el Sr. Rodrigo increpara al denunciante diciéndole "que te pasa, que te pasa, quieres pelea", ello no constituiría una conducta delictiva pues la mera invitación a pelear en modo alguno puede reputarse amenaza ni coacción. Finalmente, se cuestiona también la extensión de las penas impuestas, entendiéndose excesiva y desproporcionada en atención a los hechos ocurridos y a su resultado. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose a los apelantes de los delitos por los que fueron condenados, con expresa condena en costas a la parte contraria.

SEGUNDO

El principal motivo sobre el que se articula el recurso de apelación interpuesto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la alegación de error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen la autoría de los apelantes. Todo ello en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, la que mantiene que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción

y publicidad. La exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas "perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos...

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