SAP Sevilla 73/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:1228
Número de Recurso840/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución73/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

-Sección PrimeraRollo de Apelación nº 840/2018

Procedimiento Abreviado 233/2015

Juzgado Penal número 05 de los de Sevilla

SENTENCIA 73/ 2018

Iltmos. Sres. Magistrados :

Dña. María Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA

Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a doce de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 233/2015 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 05 de los de Sevilla por un delito continuado de robo con fuera en las cosas contra Horacio, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia número 391/17 de 30 de junio dictada por dicho Juzgado, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En dicha sentencia se condena a Horacio como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto en los artículos 237; 238,2º y 3º; 240 y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia de su artículo 22,8ª y la atenuante de drogadicción del artículo 21,1ª y 20.2 del dicho Código (sic), a la pena de dos años de prisión, accesoria legal, responsabilidad civil y pago de la costas procesales.

Segundo

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado con fecha 28 de septiembre de 2017 con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

Tercero

Remitidos los autos a esta Audiencia con fecha 22 de enero de 2018, se recepcionan los autos con fecha 25 de enero de 2018, y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de sentencia, habiéndose designado ponente al Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El exclusivo motivo del recurso es que la defensa reclama la apreciación de la eximente completa del artículo 20, del Código Penal (sic).

Debe aclararse que lo que se aplica en la sentencia, sólo puede interpretar esta Sala y visto el tenor de la misma, es la atenuante analógica del artículo 21, en relación al artículo 21, y 20, del Código Penal, pues no cabe atenuante del artículo 21,1ª en relación al artículo 20,2ª.

Debe decirse, igualmente, que el recurso interpuesto es confuso. Así se reclama la eximente del artículo 20,1ª que es la de anomalía o alteración psíquica, pero la que se cita literalmente por el recurrente es la de estado de intoxicación del artículo 20,2ª. El artículo 20,1ª establece que:

El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El artículo 20,2ª dispone que:

El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Hemos de entender, en consecuencia, que lo que se reclama es la aplicación de la eximente del artículo 20,2ª, si bien ello es casi indiferente dado el sistema de causas de inimputabilidad que establece el Código en el que la eximente del artículo 20,1ª dada su amplia redacción, opera como causa general de inimputabilidad de modo que el sistema no cambiaría de suprimirse idealmente los ordinales 2º y 3º del artículo 20.

En relación a las eximentes relativas a inimputabilidad, que se define como la falta, permanente o transitoria, de capacidad para la culpabilidad, debe tenerse en cuenta que son posibles tres sistemas:

  1. ).- Sistema psiquiátrico o biológico puro.- La inimputabilidad viene determinada por la presencia de una causa o fuente que se considera que en sí determina la inimputabilidad. Tal era el sistema del Código de 1973.

  2. ).- Sistema psicológico puro.- La inimputabilidad la produce el estado psíquico en el que se encuentra el sujeto provenga de donde provenga y que, en el sistema español, le impida conocer la ilicitud o determinarse conforme a tal comprensión.

  3. ).- Sistema psiquiátrico-psicológico o mixto.- Se precisa para la inimputabilidad de la concurrencia de una causa capaz de producirla y un concreto efecto de la misma en el actuar del sujeto que determina que el sujeto no pueda ser culpable y que es la imposibilidad de abarcar intelectivamente la ilicitud del hecho y/o la de dirigir su volición conforme a esa comprensión.

La inimputabilidad el Código sigue formalmente un sistema mixto y materialmente se rige por un sistema psicológico puro a la hora de encuadrar las causas de inimputabilidad, siendo el artículo 21,1ª la causa general de inimputabilidad en nuestro Derecho Penal Objetivo, como hemos dicho. No faltan las opiniones doctrinales que sostienen que el Código podría haberse ahorrado, salvo por razones de estética legislativa, el consignar cualquier otra causa de inimputabilidad ya que todas son referibles a ésta. Lo que cuenta es, pues el efecto que produce la causa con independencia de la causa que lo produce, ya que la causa de ese efecto está descrita en términos tan amplios que abarcan todas las posibles fuentes de donde puede derivar el efecto psicológico que determina la inimputabilidad. No obstante, el mantenimiento formal del sistema mixto obedece a obvias razones de control en la admisión de alegaciones de inimputabilidad.

La jurisprudencia tradicionalmente habla que el Código recoge tal sistema sistema mixto ( SSTS 175/2008 de 14 de mayo; ...

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