SAP Santa Cruz de Tenerife 64/2018, 9 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2018
Número de resolución64/2018

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000091/2018

NIG: 3803843220170012048

Resolución:Sentencia 000064/2018

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000391/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Brigida

Apelante: Anibal ; Abogado: Avelino Miguez Caiña; Procurador: Maria Montserrat Padron Garcia

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de febrero de dos mil dieciocho.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 091/18, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 391/17 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelante don Anibal y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 391/17, con fecha 1 de diciembre de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "CONDENO a Anibal, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.

En caso de que esta resolución devenga firme, ACUERDO que NO HA LUGAR LA SUSPENSIÓN ordinaria ni extraordinaria de la pena de prisión impuesta.

Manténgase la situación de prisión provisional hasta que la Sentencia adquiera firmeza o hasta que se modifiquen los presupuestos que motivaron su adopción." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Santa Cruz de Tenerife impuso al encausado, Anibal, mayor de edad, con antecedentes penales, la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros y comunicarse con Brigida por cualquier medio.

Dicha prohibición fue impuesta mediante Sentencia de 14 de septiembre de 2017, siendo requerido personalmente el encausado el mismo día. Dicha pena se impuso en el seno de las diligencias urgentes 333/2017 de aquel Juzgado.

La fecha de fin de la condena es el 7 de septiembre de 2018.

SEGUNDO

Sobre las 15:20 horas del día 21 de Octubre de 2017 el encausado, sabedor de la existencia de dicha prohibición, de su vigencia, y de las consecuencias legales de su incumplimiento, y con total desprecio sobre las resoluciones judiciales, fue al Centro Comercial Yumbo, Local 2-3, Salón de Juegos Black and Red, uno de los lugares de trabajo de su expareja, Brigida .

Una vez allí, pese a los requerimientos de Brigida y del vigilante de seguridad. Severino, el encausado se negó a abandonar el local.

Personados los agentes de la autoridad con números de identificación NUM000, NUM001 y NUM002 se encontraron con el encausado en el interior del salón de juegos, y procedieron a su detención.

TERCERO

El encausado, entre los días 21 a 24 de octubre de 2017, y en diversas ocasiones, se ha comunicado mediante Whatssap desde el teléfono con n.º NUM003 con el móvil NUM004 titularidad de Brigida .

CUARTO

El 21 de octubre de 2017 se procedió a la detención de Anibal, que fue puesto en liberta el 22 de octubre de 2017.

El 25 de octubre de 2017 se acordó la prisión provisional sin fianza del encausado, situación en la que se encuentra." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de febrero de 2018.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Anibal recurre la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 391/17, en la que se le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal . En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en el relato fáctico de la resolución de instancia. En concreto, se sostiene que la condena se basa en una serie de suposiciones, siendo de aplicación el principio in dubio pro reo, fundamentándose la condena, entre otras, en la inverosimilitud de la declaración del apelante. Se sostiene que el mismo ha negado que fuera directamente al lugar donde trabaja la denunciante, sosteniendo que fue allí por casualidad, desconociendo que trabajaba en dicho lugar, negando haber enviado los mensajes de WhatsApp que se han aportado en las actuaciones,

habiendo consumido ese día cocaína. Se indica que, si bien el recurrente no puede probar un hecho negativo, no pudiendo probar que no envió esos mensajes, corresponde a la acusación probar sin género de dudas que fueron escritos por él, señalándose que, si bien es cierto que fueron enviados desde su teléfono móvil, el mismo no es el autor de los mismos pues, no expresándose muy bien en español, sería dudoso que esos mensajes tan fluidos fuesen enviados por el apelante. En segundo motivo de apelación, se refiere, por un lado, a la indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal, sosteniéndose que el recurrente no tuvo conciencia de la antijuridicidad de su conducta, no siendo consciente del quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado al encontrándose bajo los efectos de la cocaína, por lo que faltaría este elemento esencial del tipo penal; y, por otro, a la indebida no aplicación de la atenuante por analógica de intoxicación por drogas, pues, por más que del informe forense se derive que no existe prueba de dicha drogadicción, tanto el apelante como la propia denunciante, que refirió que "todos los problemas del encausado se producían cuando éste consumía", como los agentes policiales que lo detuvieron, coincidieron en señalar lo alterado, que no violento, que se encontraba, teniendo que ser conducido a un centro asistencial como consecuencia de la alteración que ese día le produjo el consumo abusivo de cocaína, corroborando todos ellos el estado de intoxicación por drogas que el recurrente padecía en el momento de los hechos. En tercer lugar, se alega la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena al haberse impuesto un año de prisión, cuestionándose los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia como justificación de la misma pues se fundamenta en la pluralidad de quebrantamientos y no se ha condenado por un delito continuado de quebrantamiento de condena ni se puede justificar una condena tan elevada a fin de suplir la ausencia de acusación por otros tipos penales, entendiéndose que lo más razonable hubiese sido, con base en los principios de proporcionalidad y de intervención mínima, imponer una pena de 6 meses de prisión. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito por el que fue injustamente condenado.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del encausado, declaración de la testigo-denunciante y de los dos restantes testigos y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Anibal, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR