SAP Las Palmas 41/2018, 23 de Enero de 2018

PonenteOSCARINA INMACULADA NARANJO GARCIA
ECLIES:APGC:2018:1022
Número de Recurso40/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución41/2018
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000040/2018

NIG: 3501943220150003087

Resolución:Sentencia 000041/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000245/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Denunciante: Victorino

Apelante: Jose María ; Abogado: Cristina Lopez Carmona; Procurador: Maria Del Pilar Marquez Andino

SENTENCIA

Presidente

D. Emilio Moya Valdés

Magistrados

D. Salvador Alba Mesa

Dª.Oscarina Naranjo Garcia (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 245/2016 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria por un Delito de Quebrantamiento de Condena seguido contra Jose María, mayor de edad, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pino Márquez Andino y asistido por la Letrada Dª. Cristina López Carmona; con intervención del MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose María,contra la sentencia dictada en la instancia de fecha 15 de junio de 2017, expresando el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha quince de junio de dos mil diecisiete en la que, como Hechos Probados, se declara:

"UNICO.- Queda probado y así se declara que D. Jose María, nacido el día NUM000 de 1994, había sido condenado en nueve expedientes de reforma tramitados por los Juzgados de Menores n.º 1 y 2 de Las Palmas de Gran Canaria, por la comisión de distintos delitos y faltas, habiéndole sido refundidas las medidas que en dichos procedimientos se le impusieron, en virtud de auto dictado el día 17 de abril de 2013, con el resultado de que debía cumplir cuatro años y dos meses de libertad vigilada, así como 65 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad. Dichas medidas fueron sustituidas por la de internamiento terapéutico en régimen semiabierto durante el tiempo que le restara por cumplir, en virtud de auto dictado el día 4 de octubre de 2013 por el Juzgado de Menores n.º 1 de esta ciudad en el Expediente de Ejecución 208/2011. Por dicho órgano judicial se practicó liquidación de la indicada medida, el día 6 de marzo de 2014, en la cual se establecía que el menor expedientado había comenzado su internamiento el día 4 de octubre de 2013, se había fugado del centro entre los días 19 de diciembre de 2013 y 9 de enero de 2014, y debía terminar de cumplir dicha medida el 3 de julio de 2017. El lugar designado para cumplir el internamiento terapéutico semiabierto era el Centro de Menores La Montañeta, situado en la calle Isla de la Graciosa de Las Palmas de Gran Canaria.

El Sr. Jose María, siendo ya mayor de edad y teniendo conocimiento de la medida judicial impuesta, actuando con voluntad de incumplirla, sobre las 14:00 horas del día 17 de febrero de 2015, no regresó al mencionado centro, tras haber acudido a clase en el Instituto de Educación Secundaria Faro de Maspalomas, donde cursaba sus estudios.

El acusado fue presentado en el Centro de Menores La Montañeta, por agentes de la autoridad, el día 23 de febrero de 2015 sobre las 22:00 horas.

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia dictada en la instancia es del siguiente tenor:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Jose María, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, Dª María del Pino Márquez Andino, Procuradora de los Tribunales y de Jose María, interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se absuelva a su representado del delito por el que se le ha condenado al no ser los hechos constitutivos de un Delito de Quebrantamiento de Condena.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación, fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL, cuyo representante interesó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registro como Rollo de Apelación Penal nº 40/2018, se designó Ponente y se señaló para el día quince diciembre del año en curso para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que condena al acusado ( Domingo ) como autor de un Delito de Quebrantamiento de Condena, se alza su representación procesal sosteniendo una discrepancia

de tipo fáctico consistente en en que no consta acreditado que se notificó al condenado la liquidación de condena y que no se le apercibió expresamente que de que podría incumplir en un delito si no cumplía la pena y una discrepancia de contenido exclusivamente jurídico por entender, siguiendo la tesis sostenida por la AP de Valladolid en SS de 218/03 de 12 de abril 449/03 de 7 de octubre, 533/03 de 25 de noviembre y de Vitoria de 14 de enero de 2011, que los hechos por los que se deducían acusación contra su representado no revisten tipicidad penal.

Así, se afirma que cuando el acusado incumple una medida de internamiento en régimen abierto impuesta por la Jurisdicción de Menores, siendo ya mayor de edad, no comete el delito de quebrantamiento de condena por cuánto: a) entre los mandatos y sujeciones susceptibles de quebrantamiento que enumera el artículo 468 del Código Penal, no se encuentra la medida de internamiento; b) la medida de internamiento no es pena; c) por cuánto el art. 50.3 de la Ley de Responsabilidad de Menores no prevé el supuesto de quebrantamiento de persona por persona mayor de edad, disponiendo que el testimonio se remita al Ministerio Fiscal, no así al Juzgado de Instrucción, lo que abona la tesis de que este tipo de conductas no deben sacarse del ámbito de la Jurisdicción de Menores;.

SEGUNDO

En cuanto a la primera cuestión esta se encuentra suficientemente examinada por el Juez de instancia pues dicha alegación ya se realizó en la instancia manteniendo el recurrente la afirmación de que el menor carecía de conocimiento pleno de la medida a observar.

Por lo que se refiere al error de prohibición, destacamos la STS de 24 de Febrero de 2009 ya citada, que el error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar; no se exige, pues, que esté totalmente convencido de que su proceder es ilícito. Al tiempo, tampoco puede invocarse error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente en la esfera de conocimientos del profano.iremos al respecto que el error de prohibición se encuentra recogido en el art. 14. 3 del Código Penal, precepto que dispone "... El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. ...". El error sobre la ilicitud pues, (entiéndase, la creencia errónea en la licitud de la propia conducta) de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible. La Sentencia 644/2003, de 25 de marzo, explica que el error de prohibición consiste "... en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. ...". Con mayor extensión, la Sentencia 163/2005, de 10 de febrero, enseña que el error de prohibición "... ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR