SAP Málaga 10/2018, 12 de Enero de 2018

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2018:829
Número de Recurso1031/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución10/2018
Fecha de Resolución12 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 10

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 10 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 1031/15

JUICIO Nº 114/12

En la ciudad de Málaga, a doce de enero de dos mil dieciocho.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 114/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen los recursos la Procuradora Doña Nieves López Jiménez, en nombre y representación de DON Jose Carlos, y la Procuradora Doña Elena Aurioles Rodriguez, en la representación que ostenta de la entidad CONSTRUCCIONES ISRASUR, S.L.; e impugna la sentencia la Procuradora Doña Noemí Lara Cruz, en nombre y representación de DON Pedro Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de abril de 2015, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de prescripción de la acción formulada por la Procuradora Doña Nieves López Jiménez, en nombre y representación de Don Jose Carlos, bajo la dirección Letrada de Don Miguel Alabrace Portillo, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la Procuradora Doña María del Mar Arias Doblas, en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOCIONES DE VIVIENDAS CAPUCHINOS, S.L. y por la Procuradora Doña Noemí Lara Cruz, en nombre y representación de Don Pedro Jesús, bajo la dirección Letrada de Don Miguel Lara de la Plaza; y estimando parcialmente la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta por la Procuradora Doña Ursula Cabezas Manjavacas, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, bajo la dirección Letrada de Don Manuel José Guerrero Galán frente a la entidad mercantil PROMOCIONES DE VIVIENDAS CAPUCHINOS, S.L., representada por la Procuradora Doña María del Mar Arias Doblas; la entidad

mercantil GESTION Y SERVICIOS CYR, S.L., en situación de rebeldía, la entidad mercantil CONSTRUCCIONES ISRASUR, S.L., representada por la Procuradora Doña Elena Aurioles Rodriguez, bajo la dirección Letrada de Don Juan M. Mora González; Don Jose Carlos, representado por la Procuradora Doña Nieves López Jiménez, bajo la dirección Letrada de Don Miguel Alabarce Portillo, y Don Pedro Jesús, representado por la Procuradora Doña Noemí Lara Cruz, bajo la dirección Letrada de Don Manuel Lara de la Plaza, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados a realizar las reparaciones y unidades de obra para la subsanación de los vicios, patologías y defectos constructivos existentes en el edificio denominado " EDIFICIO000 ", sito en la CALLE000 número NUM000 de Málaga, conforme a la relación y unidades de obra contempladas en el dictamen pericial que se acompaña como documento número 11 de la demanda, salvo el relativo al hundimiento de acerado, acceso y desprendimiento de emparchado (punto 7.01 de su presupuesto) y sistema de distribución de agua potable (punto 7.11 de su presupuesto), recogidos en el informe del perito Don Isidoro, debiendo responder la mercantil ISRASUR, S.L. con los defectos enumerados del 12 al 16 del informe del perito Don Jaime

, debiendo atenderse a los actuales precios de mercado para proceder a dichas reparaciones Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados del resto de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas".

Con fecha 7 de mayo de 2015 se dictó auto aclaratorio de la anterior cuya parte dispositiva dice literalmente: " Que estimando la solicitud de aclaración y complemento de la sentencia dictada en las presentes actuaciones a fecha 8 de abril de 2015, formulada por la Procuradora Doña Nieves López Jiménez, en nombre y representación de Don Jose Carlos, DEBO ACLARAR Y ACLARO esta sentencia en los términos recogidos expresamente en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de enero de 2018, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de los de Málaga, se alza en primer lugar el apelante DON Jose Carlos, alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Sobre la prescripción, muestra su desacuerdo con el argumento esgrimido en la sentencia, considerando por el contrario prescrita la acción, al entender que la presentación de la denuncia administrativa no posee los defectos interruptivos que sostiene la sentencia, y que entre la última comunicación recibida tanto por él mismo, como por los demás demandados, y la presentación de la demanda, han transcurrido dos años, un mes y veinte días.

  2. - También recuerda que conforme al suplico de la demanda, sólo se reclama una obligación de hacer, por lo que hay que excluir la totalidad de aquellas patologías que ya están reparadas por la Comunidad, la cual podrá reclamar su importe en pleito separado, contra el responsable de cada una de ellas; en definitiva, si no existen los defectos, por estar ya reparados, difícilmente se puede condenar a algo que no es un defecto.

  3. - Además considera que el artículo 17 de la LOE establece la responsabilidad exigible en forma personal e individualizada, en el caso de los técnicos, solo por sus actos u omisiones propias, pues no tiene que responder por los de los otros agentes de la edificación (ni siquiera los técnicos entre sí, pues el director de la obra y el director de la ejecución tienen funciones y responsabilidades distintas), al contrario que el promotor, o el constructor respecto a sus subcontratistas.

SEGUNDO

Por su parte la entidad CONSTRUCCIONES ISRASUR, S.L. al formular su recurso, recuerda en primer lugar que por Auto de 7 de mayo de 2015 se aclaró que " debe responder sólo y exclusivamente de los defectos numerados del 12 al 16 del informe del perito D. Jaime, que además coincide con los puntos numerados por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 en su escrito de Demanda ", siendo por consiguiente la única codemandada a la que se le condena de forma independiente y solo respecto a los puntos citados, a diferencia de los demás codemandados que se les condena a reparar todos los defectos constructivos contemplados en dicho informe, con exclusión del hundimiento del acerado, petición de la demanda que ha sido desestimada.

Y a continuación, denuncia que se ha producido una infracción del principio de congruencia, un error en la valoración de la prueba y una infracción del artículo 24 de la CE ; y ello porque ella celebró contrato con la entidad promotora PROMOCIONES DE VIVIENDAS CAPUCHINOS, S.L. únicamente " referido a los trabajos de albañilería, revestimientos y cubiertas, pero solo referida a ciertas viviendas", por lo que no existe justificación lógica ni jurídica alguna para condenarla a reparar deficiencias eléctricas (apartado 13, inadecuada instalación por sobrecableado de cuadro eléctrico, apartado 15, inexistencia de pulsadores para iluminación), ni para exigirle la deficiente calidad de las puertas de acceso a la terrazas (apartado 14), porque no ejecutó ni contrató ningún trabajo de electricidad, en tanto que es constructora dedicada a la albañilería, ni tampoco aportó los materiales de construcción, en este caso, las puertas de acceso a las terrazas que se le condena a sustituir.

Y por si ello no fuera suficiente, el propio informe pericial de la parte actora, imputa la responsabilidad de los daños eléctricos por sobrecableado de cuadro eléctrico, e inexistencia de pulsadores, a la mercantil INSTALACION Y MONTAJES INTEGRALES, S.L.

En definitiva, denuncia que ha sido condenada a reparar cinco puntos de los diecisiete en los que la contraria cifra las deficiencias reclamadas, quedando acreditado que de esos cinco puntos, en tres de ellos, no tuvo ninguna intervención, y de los dos en los que sí la tuvo (12 y 16) ha quedado acreditada la falta de concreción de éstos por parte de la actora para su ejecución.

TERCERO

Y por último, DON Pedro Jesús impugna la sentencia formulando los siguientes motivos:

  1. - Falta de congruencia y motivación de la sentencia, con infracción de los artículos 218 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Y ello porque no ha pronunciamiento alguno sobre la excepción de prescripción formulada por su parte, excepción a la que se adhirió en el acto de la audiencia previa y reiteró en el trámite de conclusiones;

  2. - Error en la valoración de la prueba y vulneración de la valoración conjunta de la prueba practicada.

CUARTO

Principiando por el recurso de apelación formulado por DON Jose Carlos resulta como se ha dicho, que muestra su disconformidad con la desestimación de la excepción de prescripción que fundamenta la sentencia en que nos encontramos ante una interrupción consistente en la presentación de una denuncia ante la Gerencia de Urbanismo el día 9 de septiembre de 2009 (Expediente NUM001 ), interrupción que se mantiene hasta el 17 de febrero de 2010, siendo que la demanda se presentó el 19 de enero de 2012, no transcurriendo dos años entre dos últimas fechas. Y discrepa de tal razonamiento por cuanto entiende que...

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