STSJ Extremadura 139/2009, 14 de Mayo de 2009

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJEXT:2009:758
Número de Recurso77/2009
Número de Resolución139/2009
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00139/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rollo de Apelación nº 77/2009.

Procedimiento Ordinario nº 80/2007 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Mérida

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de

S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA 139

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a catorce de mayo de dos mil nueve.

Visto por la Sala el recurso de apelación nº 77/2009 interpuesto por la Procuradora D.ª Gloria Cabrera Chaves, en nombre y representación de D.ª Olga y D. Ángel , siendo parte apelada la Junta de Extremadura (Servicio Extremeño de Salud), contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Badajoz de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada en el Procedimiento Abreviado número 80/2007, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, que desestimó el recurso contencioso administrativo.Siendo la cuantía del recurso de 300.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2006 D.ª Olga y D. Ángel , a través de su representación procesal, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura de 25 de octubre de 2005, en reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Por auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de 12 de marzo de 2007 se declara la competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Mérida para conocer de la causa.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados, contestando por sendos escritos presentados con fecha 6 de junio de y 10 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

Por Sentencia de 11 de noviembre de 2008 el Juzgado de Instancia desestima el recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución impugnada. Por medio de escrito presentado el 5 de diciembre, la parte demandante interpone recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta. Del recurso se da traslado a las demás partes personadas.

Por providencia de 9 de febrero de 2009 se elevan los autos y el expediente administrativo a la Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación con fecha 2 de abril, quedando concluso para sentencia.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios en el ámbito de la prestación de asistencia sanitaria, presentada ante la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, por lo que considera una defectuosa prestación del servicio que deriva la muerte del niño recién nacido Iker, hijo de los demandantes. La Sentencia del Juzgado de Instancia desestima el recurso interpuesto.

La discrepancia del recurrente se centra en los mismos argumentos alegados en primera instancia, esto es en la incorrecta asistencia sanitaria que le fue prestada, lo que origina el fallecimiento del recién nacido. Considera que existe error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, y que debe llegarse a las siguientes conclusiones:

1- No existe control del parto después de las 5.45 horas, siendo la hora del nacimiento a las 6.35 horas. Esta falta de control con RCTG es contraria a los protocolos de la SEGO.

2- A consecuencia de la ausencia de control no se advierte la pérdida de bienestar fetal.

3- El fallecimiento del recién nacido es consecuencia directa de no haber detectado la asfixia durante el parto.

4- La asistencia sanitaria prestada no se ajustó a la lex artis, no utilizándose por los facultativos los medios existentes, lo que originó el resultado lesivo del fallecimiento del menor, daño antijurídico que no tienen los demandantes el deber jurídico de soportar.

5- Los demandantes no fueron adecuadamente informados durante el parto, prestando su consentimiento únicamente para la utilización de la anestesia epidural.

La demandada Junta de Extremadura y la codemandada Zurich España Cia. de Seguros, instan la desestimación del recurso dando por válidos los fundamentos de la sentencia que se recurre.

SEGUNDO

La responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, además de en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos eintereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, de modo específico, en el art. 106.2 CE , que señala que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; en el artículo 139. 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La jurisprudencia ha precisado que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: 1) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. 3) Ausencia de fuerza mayor. 4) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta. 5) Reclamación en el plazo de un año desde el evento dañoso o desde su manifestación.

También debe destacarse que según jurisprudencia consolidada esta responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (por todas SSTS, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 ), aunque, como se expone en esta última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Por lo que se refiere a las características del daño causado, además de ser, como ya se ha expuesto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado, sólo son las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose también por la jurisprudencia; "esa responsabilidad...

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