STSJ Cataluña 3960/2009, 14 de Mayo de 2009

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2009:7150
Número de Recurso2955/2008
Número de Resolución3960/2009
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3960/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Abilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 483/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Abilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

Abilio está afiliado a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconomiento médico de Abilio , emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha 17/04/07 con el siguiente resultado: protusión L4-L5, lumbalgias de carácterísticas mecánicas con funcionalismo conservado, sd subacromial derecho, asma bronquial, PFR con CV=74%, VEMS=73%.

TERCERO

El día 16/05/07 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

CUARTO

Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de por los mismos motivos que la primitiva.

QUINTO

La profesión habitual de Abilio es la de transporte por taxi.

SEXTO

Abilio acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 975,76 euros para la incapacidad permanente total y 975,76 euros para la absoluta, siendo los efectos desde el día 17/04/07.

SÉPTIMO

Abilio padece protusión L4-L5, lumbalgias de carácterísticas mecánicas con funcionalismo conservado, síndrome subacromial derecho, asma bronquial, PFR con CV=74%, VEMS=73%. Además inicio el tratamiento en un CSMA por episodio depresivo en marzo de 2007, siendo diagnosticado cinco meses más tarde de trastorno depresivo mayor moderado-severo refractario a los tratamientos efectuados, si bien abandonó el tratamiento instaurado por habersele acabado la caja y encontrarse en Galicia, experimentando una leve mejoría."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Abilio la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de invalidez permanente, formulando un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , encaminado a reponer los autos al momento inmediatamente anterior al acto del juicio, al objeto de que se celebre el mismo con todas las garantías procesales y con presencia del letrado de la parte actora, pues el juicio se inició sin presencia del letrado de la parte actora, pese a que el actor solicitó la suspensión del acto del juicio, infringiéndose por ellos normas esenciales del procedimiento que generan indefensión al recurrente, lo cual supone una infracción del artículo 24 de la Constitución.

El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ha tenido ocasión de señalar que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada (STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que la resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (STS de 5 de junio de 1982 ) o no haya podido ser subsanada por una u otra vía (STS de 17 de octubre de 1989 ). Por otra parte, para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible (STC de 15 de enero de 1996 ), esto es, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (STC 43/89, 101/91, 6/92 y 105/95 entre otras ).

También ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de noviembre de 1998 que la nulidad de las actuaciones judiciales tiene un carácter excepcional, debiendo declararse solo en aquellos supuestos en los que se aprecie graves y manifiestos vicios procesales cometidos por el Magistrado que dictó la resolución cuya nulidad se pretende, siempre que tal vicio produzca indefensión a alguna de las partes procesales y se haya planteado la oportuna protesta en tiempo y forma cuando fuere posible.

En el presente caso la parte recurrente no cita ninguna norma de carácter procesal que haya podido infringirse en la sentencia, tal como exige el apartado a) del artículo 191 de la LPL , sino solo una referencia genérica al artículo 24 de la CE por no haberse suspendido el juicio hasta la llegada del letrado. Las parteshabían sido citadas el 4.10.2007, en que se...

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