SAP Madrid 495/2009, 14 de Mayo de 2009

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2009:13549
Número de Recurso230/2009
Número de Resolución495/2009
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

SENTENCIA: 00495/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 230/09

Autos nº: 230/08

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 66 de Madrid

Apelante: D. Constantino

Procurador: Dª ANA ALARCÓN MARTINEZ

Apelado: Dª Valle .

Procurador: Dª Mª ASUNCIÓN SANCHEZ GONZALEZ.

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 495

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A CATORCE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Liquidación de sociedad de gananciales

número 230/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 66 de Madrid.

De una, como apelante, D. Constantino representado por la Procuradora Dª ANA ALARCÓN MARTÍNEZ.Y de otra, como parte apelada Dª Valle representada por la Procuradora Dª Mª ASUNCIÓN SANCHEZ GONZALEZ

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha nueve de junio de dos mil ocho, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo declarar y declaro incluidas en la sociedad de gananciales las siguientes partidas:

ACTIVO:

- Inmueble sito en Almería, calle DIRECCION000 nº NUM000 , portal B, NUM001 , cuya valoración se determinará, previo informe pericial, en el momento de la adjudicación.

- Ajuar doméstico existente en la vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION001 nº NUM002 , bloque NUM003 , portal A, planta NUM004 , puerta NUM005 , siendo su valor el 3% del valor catastral de la vivienda del ejercicio inmediatamente anterior al momento de la adjudicación.

Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales. ".

Que por ese mismo Juzgado en fecha veinte de junio de dos mil ocho , se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2008 , suprimiendo, en el fallo el primer párrafo del activo referente al inmueble sito en Almería.".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Constantino mediante escrito de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad procesal.

CUARTO

Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª Valle mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito obrante a los folios 299 a 304 de las actuaciones, al que en aras de la brevedad nos remitimos y damos aquí por reproducido.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Las pretensiones deducidas con carácter principal por el apelante se contraen en el supuesto de autos, y en definitiva, a que sea incluida en la partida del activo del inventario de la sociedad legal de gananciales que conformó con la contraparte, la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 , Portal B, NUM001 , de Almería, así como sea excluido de dicho activo el ajuar de la vivienda familiar sita en la DIRECCION001 número NUM002 , Portal A, Planta NUM004 , puerta NUM005 , de Madrid. Subsidiariamente postula se deje sin efecto la valoración de dicho ajuar, pronunciamiento que califica de incongruente al no haber sido objeto de solicitud por ninguno de los litigantes.

SEGUNDO

En el presente caso no ha sido objeto de debate en la instancia el carácter de la vivienda familiar, respecto de esta no se interesa pronunciamiento alguno, siquiera con carácter subsidiario o alternativo, de donde no cabe sino centrarnos en la naturaleza de la litigiosa, sita en Almería, que se reconoce en la disentida privativa de Dª. Valle , y en la procedencia de incluir en la partida del activo el ajuar de la familiar existente al momento de la disolución de la sociedad conyugal, así como a si es o no procedente establecer criterios de valoración, en cuanto ello pudiera vulnerar los principios de congruencia, justicia rogada o dispositivo, e igualdad de partes en el proceso.

TERCERO

Por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas, naturaleza del inmueble sito en Almería, ha de precisarse previamente que en principio la mera separación de hecho no es productora de efectos disolutorios, por ir en contra de lo prevenido en los artículos 95, 82.5, 1.368, 1.392 y1.393.3, todos ellos del Código Civil , y, salvo que sea prolongada o dilatada la expresada situación de separación de hecho, ha de entenderse que la disolución "ipso iure", de la sociedad ganancial, se produce cuando judicialmente se decreta la separación de los cónyuges, o tenga lugar uno de los supuestos de disolución, por ministerio de la ley, previstos con carácter taxativo en el artículo 1.392 del Código Civil , de acuerdo con lo dispuesto con carácter general en el primer párrafo del artículo 95 del mismo Cuerpo Legal, sin que puedan retrotraerse sus efectos al momento de la crisis del matrimonio.

Dicha regla general presenta como excepción los supuestos de larga separación de hecho mutuamente consentida. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en las sentencias de 13-Julio-1.986, 23-Diciembre-1.992, 27-Enero-1.998, 17-Junio-1.998, 24-Abril-1.999 y 26-Abril-2.000 , entre otras muchas de igual signo.

Afirma el T.S. en STS de 27 de enero de 1998 :

"Esta Sala ha sostenido (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1988 ), con doctrina reiterada que confirmamos, que la separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1986 ). Rota, pues, la convivencia conyugal, con el consentimiento de la mujer, no cabe que se reclamen derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1987 ). Por tanto, decae el motivo." La separación de hecho libremente consentida destruye el fundamento de la sociedad conyugal (Sentencias de 23 de diciembre de 1.992 y las que cita). Doctrina que en definitiva representa la introducción de una línea correctora de la literalidad del artículo 1392.3 del Código Civil , para cuya aplicación se viene exigiendo -según los diversos pronunciamientos habidos en la materia-, una inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial además de una separación fáctica prolongada.

En principio podría sostenerse, en lo que aquí interesa, que la disolución no se produce hasta la firmeza de la sentencia decretando la separación o divorcio. Por lo que la aparente conclusión sería que los bienes a...

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