STSJ Cataluña 545/2009, 13 de Mayo de 2009

PonenteENRIQUE GARCIA PONS
ECLIES:TSJCAT:2009:4373
Número de Recurso1188/2007
Número de Resolución545/2009
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 545/2009

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON ENRIQUE GARCÍA PONS

En la Ciudad de Barcelona, a trece de mayo de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GIRONA, representada y asistida por la Abogacía del Estado, siendo parte apelada D. Hermenegildo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Maymo Edo y asistido por la Letrada Dª. Mª Jesús Costa Serra. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 449/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Girona por los trámites del Procedimiento Abreviado, se dictó Sentencia en fecha 6 de junio de 2007 , cuyo fallo fue estimatorio del recurso interpuesto por la parte actora y en el presente rollo de apelación parte apelada.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Subdelegación del Gobierno en Girona, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la representación de D. Hermenegildo , que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación y tras los trámites procesales pertinentes, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, por Providencia de fecha 3 de abril de 2009 se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.CUARTO. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada en primera instancia, el día 6 de junio de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Girona , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Girona el día 4 de agosto de 2006, por la que se decidió la expulsión del territorio nacional del ciudadano nacional de Congo D. Hermenegildo , prohibiéndole la entrada en España por un período de 3 años, a contar desde la fecha en que se haga efectivo el acuerdo de expulsión.

SEGUNDO

A fin de centrar el objeto de debate en el presente recurso resulta pertinente dejar constancia de los siguientes hechos acreditados en las actuaciones:

  1. D. Hermenegildo fue denunciado en fecha 20 de abril de 2006 por funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional al comprobar, en Puigcerdá (Girona), que se hallaba irregularmente en nuestro país (donde entró ilegalmente el año 2001, según manifiesta y consta en el programa de extranjeros de la frontera de Ceuta), constándole una solicitud para el trámite de normalización, denegada por Resolución de fecha 5 de septiembre de 2005.

  2. Incoado expediente sancionador contra el denunciado, presentó escrito de alegaciones su Letrada designada por el turno de oficio, manifestado hallarse pendiente de resolución firme la solicitud presentada en el proceso de normalización, por hallarse recurrida, así como haber disfrutado de permiso de residencia y trabajo en el año 2002 (acreditando 1 año, 3 meses y 26 días de cotización a la Seguridad Social), solicitando dejar sin efecto la iniciación del procedimiento administrativo sancionador.

  3. A la propuesta de Resolución, que contemplaba la expulsión y la prohibición de entrada en nuestro país del imputado por un período de 3 años, presentó escrito de alegaciones su Letrada, no aportando documento alguno.

  4. El expediente concluyó mediante la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Girona, de fecha 4 de agosto de 2006, en la que, tras constatar que el recurrente se hallaba incurso en la infracción prevista en el art. 53, apartado a), de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se resolvió en el sentido de acordar la medida de expulsión y prohibición de entrada en España por un período de 3 años, contra la que D. Hermenegildo interpuso recurso contencioso-administrativo.

  5. Junto a la demanda ante el Juzgado de instancia se aportaron, entre otros documentos, el recurso de reposición presentado contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia, de fecha 5 de septiembre de 2005, por la que se le denegó a D. Hermenegildo la autorización de residencia y trabajo solicitada al amparo del proceso de normalización previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre de 2004 , así como el informe de vida laboral acreditando 1 año, 3 meses y 26 días de cotización a la Seguridad Social hasta el año 2002.

  6. La Sentencia dictada por el Juzgado a quo estimó el recurso sobre la base de que no consta la desestimación del recurso de reposición presentado contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia, de fecha 5 de septiembre de 2005, por la que se le denegó a D. Hermenegildo la autorización de residencia y trabajo solicitada, hallándose pendiente de resolución firme.

  7. La Administración recurrente alega que el permiso de residencia concedido en su día a D. Hermenegildo caducó el día 27 de enero de 2002, sin haber obtenido prórroga alguna, y que sobre la solicitud de autorización de residencia y trabajo, presentada al amparo del proceso de normalización previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2393/2004 , la Administración ya se había pronunciado denegatoriamente mediante la indicada Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia.

TERCERO

Situado el objeto de debate del presente recurso de apelación en los términos expuestos, resulta pertinente contextualizar como punto de partida (STC 24/2000 ):

  1. Que (F.D. 3) "este Tribunal tiene establecido que la orden de expulsión decretada por la autoridad gubernativa competente no es una pena, pero sí una sanción administrativa que, como tal sanción, ha de encontrar cobertura en la legislación de extranjería, por imperativo del art. 25.1 C.E . (SSTC 94/1993, de 22de marzo, y 116/1993, de 29 de marzo ) y respetar el derecho de defensa, dándose audiencia al extranjero antes de acordar la expulsión (STC 242/1994, de 20 de julio )," y

  2. Que (F.D. 4) "los extranjeros solo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la ley (arts. 13 y 19 C.E., SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2, y 94/1993, de 22 de marzo, FJ 3; y Declaración de 1 de junio de 1992 , relativa al Tratado de la Unión Europea). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones,... Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985, Berrehab, de 21 de junio de 1988,...

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