SAP Girona 337/2009, 13 de Mayo de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2009:898
Número de Recurso79/2009
Número de Resolución337/2009
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 337/09

En Girona, a trece de mayo de dos mil nueve

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12/05/08 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners en el Juicio de Faltas nº 133/08 seguido por presunta falta de lesiones, habiendo sido parte apelante D. Armando defendido por el Letrado D. JAUME ORIELL COROMINAS y D. Darío defendido por el Letrado D. DAVID VELASCO BLAYA y parte apelada D. Darío defendido por el Letrado D. DAVID VELASCO BLAYA, siendo parte el Ministerio Fiscal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Que debo condenar y condeno a Darío como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 nº 1 del Código Penal , a la pena de seis días de localización permanente."

SEGUNDO

El recurso se interpuso por las defensas de D. Armando Y Darío contra la sentencia dictada en fecha 12/05/08 con los argumentos que constan en el escrito.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se interponen los siguientes recursos de apelación: a) Por la defensa de Darío alegando error de derecho por indebida aplicación del artículo 617.1 CP al considerar que no existe dolo en la conducta del recurrente; inaplicación de la eximente completa de legítima defensa ex artículo 20.4 CP porque el recurrente se limitó a defenderse de la agresiónilegitima de que fue objeto e infracción del principio in dubio pro reo porque al existir una duda razonable acerca de la culpabilidad del Sr. Darío debió ser estimado, interesando su absolución. b) Por la defensa de Armando alegando error en la valoración de la prueba porque no se ha acreditado que el recurrente agrediese al Sr. Darío y que la pena impuesta no se ajusta a la naturaleza de la falta, interesando se le imponga la pena de un mes con una cuota diaria de cuatro euros.

SEGUNDO

Entrando a resolver el recurso formulado por Darío , en relación a la primera alegación no puede ser acogida en la alzada porque respecto a la infracción de ley alegada cabe decir que el motivo está destinado al fracaso y ello porque dicho motivo, supone la comprobación por esta Sala de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, el mas escrupuloso respeto en todo su orden y significación del factum declarado probado, es decir la intangibilidad de la narración llevada a cabo por el Juez de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia en exclusividad.

Y en este caso del relato fáctico se deduce claramente que la incardinación de los hechos en el precepto del art. 617.1 CP es plenamente correcta puesto que el resultado lesivo se produjo como consecuencia del mordisco propinado al perjudicado pues el alegato de falta intencionalidad no puede ser acogido porque el resultado lesivo debe serle imputado al acusado dada la alta previsibilidad y asunción del mismo. Y a este respecto, debemos recordar que para la comisión del delito de lesiones o, de la falta en su caso, deben de concurrir la totalidad de los elementos configuradores de las referidas infracciones dolosas, estableciendo la jurisprudencia que el elemento objetivo es definido por la existencia del daño a la victima, les lesiones causadas, y el subjetivo, dolo especifico del delito que consiste en el ánimo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la victima, constituye un amplio propósito delictivo que no exige que el agente se represente previamente un resultado concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal, por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico o genérico, puesto que junto al dolo directo, el dolo eventual debe apreciarse cuando el sujeto se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo, lo ha aceptado. Sabemos...

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