SAP Sevilla 30/2009, 12 de Mayo de 2009

PonenteFRANCISCO JESUS SANCHEZ PARRA
ECLIES:APSE:2009:2025
Número de Recurso2287/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución30/2009
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 30 /2009

Rollo nº2287/09.

P.A. 131/08.

Juzgado de Instrucción nº3 de Sevilla.

ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS: D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ. PRESIDENTE.

D. JUAN ROMEO LAGUNA.

D. FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PARRA. PONENTE.

Abreviaturas que se emplean: CE (Constitución); LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial); CP (Código Penal); LECR (Ley de

Enjuiciamiento Criminal); STC (sentencia del Tribunal Constitucional); STS (sentencia del Tribunal Supremo); ATS (auto del Tribunal Supremo).

Sevilla, a 12 de mayo 2009.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por delito contra la salud pública contra:

D. Pedro Jesús , mayor de edad, nacido en Sevilla, el día 11 de marzo de 1985, hijo de Manuel y de Josefa, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad, habiendo estado privado de libertad por esta causa el día 12 de noviembre de 2007 , con domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Sevilla, representado por la Procuradora Dª. INÉS MARÍA GUTIÉRREZ MORENO y defendido por la letrada Doña VANESA SARDÁ DE ZAYAS.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y PONENTE el ILTMO.SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PARRA, que expresa el parecer de la Sala, tras la correspondiente deliberación.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por Auto de 12 de noviembre de 2007, el Juzgado de Instrucción número 3 de Sevilla acordó incoar diligencias previas bajo el número 7188/2007 ypor Auto del mismo Juzgado, de 6 de mayo de 2008 , se acordó continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado bajo el número 131/2008.

Segundo

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, en cuyas conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del CP , del cual consideraba responsable penal al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad solicitando imponer la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 2.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de prisión. Asimismo interesó el Ministerio Público la imposición de costas, así como, el comiso y destrucción de la droga incautada.

El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Tercero

La defensa del acusado, solicitó en su escrito de conclusiones provisionales, la libre absolución de su representado señalando alternativamente que concurriría en el mismo la eximente incompleta del artículo 20.2 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal , o, subsidiariamente, como atenuante muy cualificada; la atenuante muy cualificada del artículo 21.2. Solicitó la defensa en estos supuestos alternativos la pena inferior en dos grados, elevando en el Juicio Oral a definitivas sus conclusiones provisionales.

Cuarto

En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales, habiéndose celebrado el Juicio Oral el día 11 de mayo de 2009, procediéndose al interrogatorio del acusado, testifical y documental, con el resultado que obra en Autos.

HECHOS PROBADOS.

Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se declara probado.

Primero

El día 12 de noviembre de 2007, alrededor de las 12.45 horas, Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales fue detenido por agentes de la Policía Nacional a la altura del portal sito en el bloque 3 de la calle Escultor Sebastián Santos de Sevilla, llevando consigo una lata de leche en polvo NUTRIBEN, en cuyo interior había un envoltorio de plástico conteniendo 10,16 gramos de cocaína y fenacetina con una riqueza en cocaína base del 71,9% y un envoltorio de plástico conteniendo 2 gramos de heroína con una pureza del 35,1%, sustancias que Pedro Jesús tenía en su poder con la finalidad de venderlas a terceras personas.

Segundo

La droga aprehendida tiene un valor en el mercado de 1.010 euros.

Tercero

No ha quedado acreditado que Pedro Jesús sea consumidor y adicto a la cocaína y heroína.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La convicción judicial de la realidad de los hechos que se han declarado probados, dentro de la función de valoración que atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , descansa en los siguientes medios probatorios sometidos a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, valorados en conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica, y así:

  1. - La declaración en el Juicio Oral del acusado, el cual manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal, que se dedicaba a la venta ambulante y que tenía pocos ingresos, así como que sabía que en el bote había cocaína y heroína. Contraviene las reglas de la lógica y de la experiencia, habida cuenta la cantidad de droga incautada y el valor de la misma en el mercado, superior a 1.000 euros, que el acusado manifestase que la droga incautada era para consumo propio y que , tras ser preguntado sobre la forma en que la adquirió, éste manifestase que se la habían fiado, sobre todo si tenemos en cuenta, que como anteriormente ha quedado reseñado, el acusado reconoció en el Juicio Oral tener pocos ingresos.

  2. La declaración en el Juicio Oral del agente policial nº NUM003 , el cual, tras ratificar el atestado, manifestó que se dirigieron al acusado porque lo notaron muy nervioso, precisando que lo detuvieron por la posesión de la droga incautada.

  3. La declaración testifical del agente policial nº NUM004 , el cual manifestó que el acusado tenía unaactitud rara en un lugar donde es frecuente la compra y venta de drogas y que por ello se dirigen a él.

  4. La prueba documental, las diligencias policiales ratificadas en el Juicio Oral y el informe pericial obrante en autos, cuyo contenido no ha sido impugnado por la defensa.

Segundo

En cuanto a la calificación jurídica, incumbe ahora encuadrar la misma sobre los hechos declarado probados en el tipo objeto de acusación.

Así, tales hechos son legalmente constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368 del CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

El artículo 368 del CP recoge el tipo básico del delito de tráfico ilícito de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siendo el bien jurídico protegido el valor de titularidad colectiva y naturaleza difusa que se conoce como salud pública, como parcela determinada de la seguridad colectiva que es el bien genéricamente protegido en el Título XVII.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 2003 , viene a subrayar que "la ejecución de acciones de tráfico de drogas, en el sentido del artículo 368 , no se reducen en todos los casos a la tenencia directa e inmediata de la droga, sino que el tipo penal alcanza también a la realización de negociaciones con drogas y a la organización de su introducción en el territorio nacional, de su transporte, etc.".

Los hechos declarados probados en la presente Sentencia y los medios probatorios a los que se ha aludido en el fundamento de derecho primero integran todos y cada uno de los elementos del delito contra la salud pública del artículo artículo 368 del CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, que exigen nuestra Jurisprudencia y que...

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