STSJ Cataluña 504/2009, 11 de Mayo de 2009

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2009:6947
Número de Recurso92/2008
Número de Resolución504/2009
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 504

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 92/2008, interpuesto por D. Juan Ramón Y OTROS, representados por la Procuradora Dª. Ana Salinas Parra, contra l'INSTITUT METROPOLITÀ DEL TAXI, representado por el Letrado D. Jordi Ventayol Làzaro.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Salinas Parra en nombre y representación de D. Juan Ramón y otros contra la Resolución del Institut Metropolità del Taxi de 24 de Mayo de 2006 confirmando la misma por ser ajustada a derecho y sin que proceda hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Instancia en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, donde se siguió eltrámite correspondiente y se señaló para votación y fallo del recurso el día que por turno correspondía.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 9 de Barcelona, de 4 de marzo de 2008 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 481/06-A, deducido por D. Juan Ramón Y OTROS frente a la resolución del Institut Metropolità del Taxi, de 23 de mayo de 2006, desestimatoria de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho y de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración, en relación con las liquidaciones correspondientes a la primera y segunda fracción del año 1998, segunda fracción del año 1999 y primera fracción del año 2000, como consecuencia de la declaración de nulidad de la Ordenanza reguladora de las Contribuciones Especiales para la ejecución del Plan de Viabilidad y Modernización del Sector del Taxi, aprobada por Acuerdo del Consell d'Administració de la Entidad Metropolitana del Transport, de 12 de febrero de 1998, de la cual derivaron las liquidaciones posteriormente giradas a los demandantes, y que fue declarada nula por Sentencia de la Sección Tercera del TSJ de Cataluña, de 25 de mayo de 2000 , y firme mediante Auto del Tribunal Supremo, de 13 de mayo de 2002 .

La sentencia de instancia fundamente el anterior pronunciamiento desestimatorio, en primer lugar, en que la declaración de nulidad de la Ordenanza Fiscal para la viabilidad y Ordenación del Sector del Taxi no puede ser presupuesto ni base por sí misma para considerar que los actos de aplicación derivados de aquella son nulos e instar su revisión, porque dicha nulidad no se transmite sino que debe concurrir o afectar al propio acto de aplicación de que se trate, lo que no acontece en el supuesto de autos, donde las liquidaciones abonadas fueron firmes y consentidas con anterioridad inclusive a la declaración de nulidad de la referida Ordenanza; todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial que se reseña expresamente. En segundo lugar, en lo que atañe a la reclamación de responsabilidad patrimonial, por entender que no resulta debidamente acreditada la formulación de la pretensión indemnizatoria en el plazo de un año que establece el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , dado que, atendida la fecha del auto que supuso la declaración de firmeza de la Sentencia y la de la reclamación, cabe entender que la presentación de esta última fue extemporánea.

La representación de D. Juan Ramón Y OTROS, formula el presente recurso frente a la anterior resolución, en base a los siguientes motivos de apelación, conforme se resumen por la propia parte:

Primero

Procedencia de la acción de revisión de actos nulos, al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992 , por las siguientes razones:

Concurrencia de los supuestos de nulidad del art. 62.1 de la LRJ-PAC , dado que en este caso nos hallamos ante una norma cuya ilegalidad ha sido declarada por diversas sentencias del TSJ de Cataluña, en las que se hace especial énfasis en la "falta de cobertura legal" de la Ordenanza de la que dimanan las liquidaciones que ahora se reclaman.

El carácter firme y consentido de las liquidaciones controvertidas no impide su revisión. La propia Ley 30/1992 establece, en su art. 102 , un procedimiento para la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derechos, y entre estos últimos el art. 62.2 de la propia Ley incluye los que vulneren la Constitución.

En aplicación del art. 106 LRJ-PAC , no es óbice a la facultad revisora lo dispuesto en el art. 19.2 de la Ley de Haciendas Locales .

Segundo

Procedencia de la acción de responsabilidad patrimonial, con fundamento en la concurrencia de los requisitos contenidos en el art. 102 LRJ-PAC (reconocido en la Sentencia por el Juzgado a quo).

Ejercicio en tiempo y forma de la acción de responsabilidad patrimonial.

Improcedente desestimación de la acción con fundamento en una presunción judicial carente de alegación de ninguna de las partes y de toda prueba en autos al respecto.

Se aduce, por último, el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 16 de octubre de 2007 , que determina el dies a quo en el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidadpatrimonial por acto del legislación declarado inconstitucional la fecha de la resolución judicial que pone fin a la solicitud de devolución de ingresos indebidos, desestimándola, o en su caso, la de la resolución administrativa firme en el mismo sentido desestimatorio, por las que se pone de manifiesto el carácter definitivo del perjuicio.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada y completamente consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la que sostiene que la declaración de nulidad de una disposición general, acordada con posterioridad a la fecha en que se dictaron las liquidaciones dimanantes de ella, no comporta la nulidad de pleno derecho de tales liquidaciones. En tal sentido se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias del Alto Tribunal, de 1 de junio de 2002, 18 de enero de 2005 y 8 de octubre de 2007 , además de las mencionadas en la sentencia apelada.

El criterio expuesto tiene su fundamento en lo dispuesto por el art. 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuyo tenor: "Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente".

Por su parte, el art. 102.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción de la Ley 4/1999, de 13 de enero, al regular la revisión de oficio de disposiciones y actos nulos, dispone: "Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los arts. 139.2 y 141.1 de esta Ley ; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma".

Por último, el art. 19.2 del la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , preceptúa: "Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza...

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