SAN, 21 de Enero de 2010

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:103
Número de Recurso90/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 90/2008, se tramita a instancia de Zaira , Dª.

Estibaliz , D. Tomás Y Dª. Tomasa , representados por el Procurador D. CARMELO OLMOS GOMEZ, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 31 de Enero de 2008, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS,

ejercicio 1993, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 359.999'69 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 9-4-2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que mediante la presentación de este escrito con sus documentos, anexos referidos y copias, tenga por formalizada DEMANDA contra la resolución indicada, dándole la tramitación que proceda, y, en su día dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare nula y no conforme a Derecho la resolución impugnada del Tribunal Económico Administrativo Central

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:«Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante».

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 9-12-2008

. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 7-1-2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 14-1-2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Zaira , Dña. Estibaliz , D. Tomás y Dña. Tomasa , se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 31 de enero de 2.008, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de las Islas Baleares de 28 de mayo de 2004, dictada en los expedientes acumulados núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y actos del procedimiento recaudatorio, correspondientes al ejercicio 1993.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 20 de octubre de 1997, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Baleares instruyó a Don Faustino y "otros" (herederos de Doña Nuria ), acta de disconformidad, modelo A02, núm. NUM007 , por el concepto y ejercicio indicados, en la que, entre otros extremos, se hacía constar que el sujeto pasivo había presentado declaración liquidación con una disminución de patrimonio regular de 64.979.451 pts. (390.534,37 #), originada por la compraventa de bonos de deuda pública austriaca, y presumiéndose conforme al artículo 118.2 de la Ley General Tributaria que fue realizada con el único objetivo de generar una disminución de patrimonio que pudiera compensarse con los incrementos de patrimonio declarados en el período, por lo que había que negar los efectos fiscales de la disminución de patrimonio declarada por el contribuyente. Asimismo, se dejaba constancia de que Don Faustino , Don Luis Manuel y Doña Gregoria son sucesores de las obligaciones tributarias conforme al artículo 89.4 de la Ley General Tributaria, de Doña Nuria , fallecida el 13 de enero de 1995, debiendo entenderse llamados los sucesores legítimos, de acuerdo con el artículo 805 del Código Civil . En consecuencia, se estimaba procedente la regularización de la situación tributaria ascendiendo la deuda tributaria, comprensiva de cuota e intereses de demora, a 50.569.552 pts. (303.929,13 #).

Emitido el preceptivo informe ampliatorio al Acta y transcurrido el plazo sin que los interesados hubiesen presentado escrito alguno de alegaciones, por resolución del Inspector Regional, de 19 de noviembre de 1997, se practicó liquidación confirmatoria de la cuota propuesta en el Acta, si bien reduciendo los intereses de demora y originándose una deuda tributaria de 50.319.636 pts. (302.427,1 #). La notificación se efectuó a los interesados el siguiente día 26.

Habiendo fallecido la contribuyente el 13 de enero de 1995, sus herederos, Don Faustino , Don Luis Manuel y Doña Gregoria , disconformes con el anterior acuerdo promovieron contra el mismo reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Baleares que, en sesión de 27 de julio de 1998, acordó en primera instancia, estimar la reclamación interpuesta, con el fundamento de que los intereses de los bonos adquiridos por la contribuyente fallecida no tributan en España, según el artículo 11,3 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito con Austria, mientras que la diferencia negativa entre el valor de enajenación y el de adquisición constituye una pérdida o disminución patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dicho Acuerdo fue notificado a los interesados y al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, el cual formuló recurso ordinario de alzada contra el mismo, en fecha 25 de septiembre de 1998, ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

El Tribunal Central dictó resolución el 14 de enero de 2000, en la que se acordó:

"1º) Estimar en parte el recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, y revocar la Resolución recurrida, y 2º) Anular la liquidación impugnada, reponiendo lasactuaciones inspectoras al momento procedimental hábil, conforme al Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución".

En cumplimiento de la resolución del Tribunal Central, en 28 de febrero de 2001 se iniciaron nuevas actuaciones de comprobación e investigación, que dieron lugar a la incoación, con fecha 6 de noviembre de 2001, del acta de disconformidad, núm. NUM008 , por el mismo ejercicio 1993, en la que, entre otros extremos, se hacía constar que se procede por dicha acta a la ejecución del fallo del Tribunal Central de fecha 14 de enero de 2000 indicando que son obligados tributarios, como sucesores de Doña Nuria , a título de herederos, si bien habían aceptado la herencia a beneficio de inventario, Doña Zaira , Doña Estibaliz y Don Tomás y Doña Tomasa como queda reflejado en su testamento de fecha 28 de julio de 1993. Asimismo se hizo constar que: «En dicho testamento otorgado ante D. Luis Alberto Fernández Santan, notario del Colegio de Baleares, instituye herederos, por partes iguales, y con derecho de acrecer entre ellos, a sus nietos Estibaliz , Esperanza , Tomás y Zaira , y a Tomasa , comenzando a surtir efecto la institución de herederos a partir de los cinco años a contar desde el fallecimiento de la testadora. Resultando de aplicación el art. 16 de la Compilación de Baleares, según el cual el heredero lo es siempre y, en consecuencia, se tendrán por no puestos en su institución la condición resolutoria y los términos suspensivo y resolutorio", y habiendo sido aceptada EXPRESAMENTE la herencia, A BENEFICIO DE INVENTARIO, por D. Tomás con N.I.F. NUM009 , Dª. Estibaliz con N.I.F. NUM010 , Dª. Zaira con N.l.F. NUM011 , y Dª. Tomasa con N.I.F. NUM012 , como así queda reflejado en los documentos aportados a esta Inspección en la comparecencia de fecha 14 de Abril de 2001 y, asimismo, TÁCITAMENTE mediante la interposición ante el Juzgado de Primera instancia de Mahón, por parte de Dª. Estibaliz , Tomás y Zaira de una demanda de Menor Cuantía en reclamación de la Rendición de Cuentas a que vienen obligados legalmente los administradores de la herencia yacente de Dª. Nuria y en exigencia de Responsabilidad Legal, son SUCESORES de la deuda tributaria (responsabilidad solidaria) en virtud del art. 3 de la Ley General Tributada (las obligaciones tributarias pendientes se transmiten a los herederos o legatarios), y como tales obligados tributarios.»

En relación con la regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos, se señala que en su día se presentó declaración en la que se había consignado una disminución de patrimonio de 64.979.451 ptas (390.534,37 #), correspondiente a pérdidas generadas por operaciones de Deuda Pública Austriaca, detallándose las fechas e importe concretos. Se hacía constar, asimismo, que para la financiación de las citadas operaciones fue suscrita una póliza de crédito por importe de 600.000.00 ptas con vencimiento el 29 de...

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