SAN, 21 de Enero de 2010

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:98
Número de Recurso369/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 369/2006, se tramita a instancia de INGENIERIA Y

CONFECCION, S.L. EN LIQUIDACION,

entidad representada por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez, contra resolución del Tribunal

Económico Administrativo

Central de fecha 29 de junio de 2006, sobre inadmisión del recurso extraordinario de revisión de la

liquidación del Impuesto sobre

Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 15 de septiembre de 2006, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, y devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirlo, tener por hechas las manifestaciones que contiene y por formalizada la demanda en tiempo y forma legales, contra la Resolución de inadmisión de recurso extraordinario de revisión dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de 29-06-06, y tras seguir el Recurso por los oportunos trámites, dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, através del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2007; y, finalmente, mediante providencia de 22 de diciembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad "Ingeniería y Confección, S.L. en Liquidación", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2006, que declaró inadmisible el recuso extraordinario de revisión formulado contra la liquidación de la Inspección de la Delegación de Santa Cruz de Tenerife de la Agencia Estatal de la Administración de fecha 29 de julio de 2004, en asunto referente al Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los ejercicios 1998, 1999 y 2000 y cuantía de 1.328.772,47 euros (221.081.649 ptas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - En fecha 5 de mayo de 2004, la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de Santa Cruz de Tenerife de la AEAT, incoó Acta nº 70852391, modelo A02, de disconformidad, por el concepto impositivo y período citados.

    En el cuerpo del acta se hace constar, en síntesis:

    El sujeto pasivo se ha venido acogiendo a la bonificación del Impuesto sobre Sociedades prevista en la disposición adicional quinta de la Ley 19/1994 en los ejercicios 1998, 1999 y 2000 .

  2. - De las actuaciones practicadas se desprende que el obligado tributario aplicó indebidamente la bonificación citada al incumplir dos de los requisitos exigidos para el disfrute de la misma:

    a.- Que el promedio de plantilla medio en personas/año sea superior a tres trabajadores e inferior a veinte en todos y cada uno de los períodos impositivos a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 19/1994 .

    En 1995 y 1996 el obligado tributario carece de personal contratado por lo que el promedio de plantilla es 0. En 1997 el promedio de plantilla es 0,22041. En 1998, 1999 y 2000 el promedio de plantilla es de 4,0773, 4,2291 y 3,49091 respectivamente.

    b.- Que con anterioridad a 31 de diciembre de 1997 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15.000.000 pts. (90.151,82 #). Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1996, deberá mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere la disposición adicional quinta .

    Si bien el obligado tributario aporta inversiones en activos fijos nuevos por importe superior a

    15.000.000 pts. (90.151,82 #), ninguna de dichas inversiones se inicia con anterioridad a 31 de diciembre de 1996. (Una maquina adquirida por 68.000.000 pts. en 1997 no entra en territorio canario y es adquirida en la Península y arrendada a una empresa ubicada también en la Península).

  3. - La sociedad ha de tributar como empresa de reducida dimensión en 1998 y 1999, no así en 2000. La sociedad declara como empresa de reducida dimensión en 1998.

    Se propone la siguiente regularización tributaria para dicho ejercicio: cuota del acta de 1.097.887,93 #; intereses de demora de 230.839,54 #; y, deuda tributaria de 1.328.727,47 #.

  4. - Tras el pertinente Informe ampliatorio, el Inspector Jefe dicta acuerdo de liquidación, con fecha 28 de junio de 2004, notificado el 8 de octubre de 2004, confirmando la propuesta contenida en el acta.3.- En fecha 16 de julio de 2004, la entidad interesada presenta recurso de reposición contra el acto de liquidación anterior, que es desestimado mediante resolución de 29 de julio de 2004, notificada el 2 de agosto de 2004.

  5. - Mediante escrito presentado en 2 de noviembre de 2004, la entidad ha interpuesto recurso extraordinario de revisión, contra el acuerdo de liquidación, procediendo a realizar, en síntesis, las siguientes alegaciones: El artículo 244.1.a) de la nueva Ley General Tributaria se manifiesta en los siguientes términos:"Recurso extraordinario de revisión.

  6. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico--administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido."

    La aparición de los documentos que ahora son aportados por esta parte, desconocidos con anterioridad a la emisión del Acta de Inspección girada frente a la entidad INGENIERÍA Y CONFECCIÓN, S.L., modifican la deuda tributaria determinada por los órganos inspectores, pues la base sobre la cual se ha de calcular dicha deuda ha de corregirse previamente como consecuencia de...

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