SAN, 14 de Enero de 2010

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:81
Número de Recurso103/2009

SENTENCIA

Madrid, a catorce de enero de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº 103/2009

interpuesto por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de GESTEVISON

TELECINCO, S.A., contra la resolución de fecha 18 de diciembre de 2008 del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,

representado y defendido por el Abogado del Estado, dictada en expediente sancionador AE/S/TV 15/2008. La cuantía del

recurso es de 75.400 #, correspondiente a la infracción sancionada con mayor multa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2009, acordándose por providencia de 20 de febrero del mismo año su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare "que no ha existido infracción alguna salvo las derivadas de errores técnicos/humanos, que como tales no pueden ser sancionadas, o, subsidiariamente, en virtud de los criterios establecidos en el artículo 20.3 de la Ley 25/94 , aminore el importe de la sanción dada la ausencia de intencionalidad en su comisión."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de junio de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por auto de fecha 22 de junio de 2009 se denegó el recibimiento del pleito a prueba toda vez que en la solicitud formulada por la parte recurrente no se hizo siquiera referencia a los hechos que se intentaba acreditar, como pauta el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional . El citado auto no fue recurrido.

QUINTO

Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para la votación y fallo de este recurso el día 13 de enero de 2010, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido Ponente la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Gestevisión Telecinco, S.A. interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada por el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 18 de diciembre de 2008, recaída en el expediente sancionador AE/S/TV 15/2008, por la que se declara a la recurrente responsable de la comisión de cinco infracciones administrativas de carácter grave, al haber superado los límites de tiempo de emisión dedicado a la publicidad en todas sus formas y a los anuncios de televenta, así como la emisión de anuncios publicitarios de televenta, regulados en el art. 13.2 párrafo segundo y primero de la Ley 25/1994, imponiéndole cinco multas con importes individualizados en las siguientes cuantías: 13.100 #, 33.727 #,

8.095 #, 75.400 # y 14.580 #.

SEGUNDO

La parte actora fundamenta su pretensión anulatoria de la resolución impugnada en los siguientes motivos:

  1. )- Vulneración del artículo 24 de la Constitución toda vez que el acuerdo de incoación del expediente sancionador no establece donde se ha producido el presunto exceso publicitario, limitándose a establecer unas franjas horarias y el exceso.

  2. ) La recurrente no ha cometido infracción alguna, habiéndose vulnerado el principio de tipicidad. Por una parte, la Administración debe aplicar el criterio más flexible de la hora de reloj corrida y, por otra parte, no puede contabilizarse como publicidad los "frames" o espacios negros que hay por delante y por detrás de cada spot.

  3. ) Absoluta ausencia de culpabilidad por parte de Gestevisión Telecinco, S.A. ya que su actuación no comporta dolo, culpa ni negligencia.

  4. ) Vulneración del principio de proporcionalidad en atención a las dudas sobre la interpretación de la norma y a la buena fe de Telecinco.

TERCERO

El primer motivo de impugnación formulado por la recurrente se refiere a la vulneración del artículo 24 de la Constitución al considerar que no se ha concretado en el acuerdo de incoación del expediente sancionador donde se ha producido el exceso publicitario.

En el expediente administrativo figura la remisión de un fax en fecha 3 de marzo de 2008 comunicándole a la entidad actora que de los controles efectuados se habían detectado determinadas irregularidades en las emisiones de la cadena, remitiéndole los partes de emisiones de dichas incidencias para que pudiese formular las alegaciones que considerase pertinentes frente a los mismos (folio 1 y siguientes). La recurrente no presentó alegación alguna. Notificado acuerdo de incoación, Gestevisión Telecinco presentó escrito de alegaciones en el que identifica precisamente los espacios en las franjas horarias y fechas recogidas en el acuerdo de incoación de forma que sus alegaciones coinciden, básicamente, con las formuladas a la propuesta de resolución y en la demanda, sin que pueda apreciarse la indefensión alegada pues desde el inicio del expediente sancionador ha sido informada suficientemente de los hechos imputados.

Además, con fecha 3 septiembre 2008, con anterioridad a formular la propuesta de resolución, la Administración le remitió las actas de visionado para que el plazo de siete días pudiese comprobar sus datos con los que figuran en las actas de visionado. Nuevamente la hoy recurrente no presentó alegación alguna. Así las cosas, no cabe apreciar la invocada vulneración del derecho a ser informado de la acusación. Los hechos y su calificación jurídica no fueron alterados en el curso del expediente administrativo sancionador, ya que desde la notificación del acuerdo de incoación la parte recurrente ha identificado perfectamente las extralimitaciones imputadas por la Administración.

CUARTO

Antes de examinar el fondo de la cuestión planteada por la entidad demandante, es preciso reseñar el marco normativo aplicable. La Ley 25/1994 , que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 85/522/CEE , en su redacción dada por la Ley 22/1999, de 7 de junio , contiene la siguiente definición de "Publicidad por televisión":

"Cualquier forma de mensaje televisado emitido, mediante contraprestación y por encargo de una persona física o jurídica, pública o privada, en relación con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover la contratación de bienes muebles o inmuebles o de servicios de cualquier...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR