SAN, 13 de Enero de 2010

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:18
Número de Recurso341/2008

SENTENCIA

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 341/08 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de UNION

FENOSA GENERACION, S.A., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de julio de 2008, sobre

Impuesto sobre Bienes Inmuebles; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 12 de septiembre de 2008, este recurso respecto del primero de los actos administrativos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    Que tenga pro presentada esta demanda en tiempo y forma, y, tras los trámites legales oportunos, declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 9 de julio de 2008, notificada el día 17 del mismo mes y año, por la que se desestima la reclamación economico-administrativa interpuesta por mi representada contra la aprobación de la ponencia de valores especial de la presa, embalse y salto de agua de Picadas, declarándose asimismo, la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de ésta. Asimismo, se suplica se declare la nulidad de los artículos 19.b), 4.3, 5.2 y 6 del RD 1464/2007, de 2 de noviembre (normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales), así como el único de la Orden HAC/3521/2003, por infringir los artículos 9.3 y 31.1 de la Constitución Española.

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la demandante."3. Seguidamente, presentó escrito de contestación a la demanda el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del codemandado Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, en el cual solicitó:

    Que pro presentado este escrito, en tiempo y forma, se sirva admitirlo, tenga por contestada la demanda de Unión Fenosa en nuestra calidad de codemandados, y previos los trámites legales, dicte en su día Sentencia por la que se desestime la demanda, declarando ajustada a derecho la Resolución recurrida , con expresa imposición de costas a la recurrente, habida cuenta de su temeridad manifiesta en las constantes y continuas impugnaciones contra el IBI de los BICES ante todos los Tribunales del Estado y del sacrificio de los titulares del tributo, pequeños municipios que se ven abocados a pleitos sobre cuestiones que el Alto Tribunal ha pacificado en numerosísimas sentencias, causando claros perjuicios al tener que mantener, incluso, una asociación sectorial con costas jurídicos inevitables.

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, mediante providencia de 23 de diciembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo al Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de julio de 2008 (R.G. 4332-08) por la que se desestima la reclamación interpuesta por UNION FENOSA GENERACION, S.A., contra Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Madrid-Provincia de 210 de diciembre de 2007 que, entre otras, aprobó la Ponencia especial de valores de la Presa Picadas, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

  2. La recurrente articula en su demanda los siguientes motivos de recurso:

    1. ) Se alega inadecuación del procedimiento de valoración catastral y vulneración del artículo 9.3 de la constitución.

    2. ) Se añade infracción del procedimiento para la aprobación de Ponencia de Valores Especiales.

    3. ) Falta de motivación de la aprobación de la Ponencia de Valores.

    4. ) Inconstitucionalidad de determinados preceptos legales para la valoración catastral de los BICES.

      En concreto, vulneración del principio de capacidad económica, principio de igualdad.

    5. ) Disconformidad de determinadas normas del Real Decreto 1464/2007 con el ordenamiento jurídico.

      - Que el coeficiente de depreciación no guarda relación con la vida útil y las amortizaciones técnicas.

      - Que no se ha tenido en cuenta el valor de reposición.

      Impugna el coeficiente regulado en el artículo 6 del Real Decreto 1464/2007 del 0,90 aplicable a los BICES que se hayan afectos a concesión administrativa.

      - Que la ORDEN HAC/3521/2003 al aplicar a los BICES el mismo coeficiente RM que se aplica a los bienes urbanos rebasa la habilitación y vulnera tanto la Abogacía del Estado como el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias en su calidad de codemandado, rechazan cada uno de los argumentos de la demanda y solicitan la desestimación del recurso.

  3. En efecto, idénticas cuestiones a las planteadas en el presente recurso han sido ya resueltas por la Sala en los recursos 446 y 447 del 2008, cuyos fundamentos seguimos a continuación, tanto por razones deseguridad jurídica como por mor del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley, particularmente en lo relativo a la invocada insuficiente motivación de la Ponencia de Valores impugnada como en lo relativo a la invocación del principio de reserva de ley.

    En tal sentido hemos declarado:

    "...QUINTO.- Se alega en segundo lugar la insuficiente motivación de la Ponencia de Valores Especial impugnada, con base fundamentalmente en que los "criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria" no se han publicado en ningún periódico oficial, ni se han incorporado como anexos de la Ponencia de Valores Especial impugnada, ni se le ha notificado a los interesados.

    El artículo 25.1 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario establece:

    "La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores"

    La lectura del precepto pone de manifiesto que se efectúa una remisión a la regulación reglamentaria, con la finalidad de establecer los elementos para llevar a cabo la determinación de los valores catastrales. El precepto no efectúa alusión alguna a la necesidad de recoger los criterios de coordinación, aunque, como no podía ser de otra manera, la Ponencia deberá ajustarse a las directrices para la coordinación nacional de valores establecidos por la indicada Comisión, que es a lo que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1464/2007 al disponer que "Los módulos de valor del suelo (MBR) y de las construcciones convencionales (MBC) que sean de aplicación en cada nueva ponencia de valores especial se ajustarán a los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria".

    En consecuencia la Ponencia no hace sino desarrollar unos criterios que se establecen con anterioridad para la Coordinación por el órgano encargado de llevarla a cabo."

    Respecto del Real Decreto 1464/2007 , se imputa vicio de ilegalidad respecto a los criterios de valoración del suelo y de la construcción. También ésta cuestión ha sido resuelta en la citada sentencia:

    "...La actora sostiene que los coeficientes multiplicadores para determinar el valor unitario del suelo infringen el principio de reserva de ley en materia tributaria y carecen de fundamentación objetiva alguna.

    Como ya se señaló más arriba el principio de legalidad en su modalidad de reserva de ley en materia tributaria (arts. 31.3 y 133 de la C.E . ) "no es entendido hoy en día de modo inequívoco en la doctrina y no puede extraerse fácilmente que nuestra Constitución haya consagrado absolutamente el referido principio con el rigor que hubiera podido tener en momentos históricos anteriores" (STC de 4 de febrero de 1.983 ), de tal forma que aquel principio viene a exigir que sea la Ley quien cree ex novo la figura impositiva o tributaria de que se trate y sea ella misma la que determine sus elementos esenciales o configuradores (STC de 19 y 20 de 1.982,179 de 1.985 y 19 de 1.987 , entre otras), como también que "el grado de concreción exigible a la ley es máximo cuando regula el hecho imponible " (STC 221/92,de 11 -XII), pero no impide que pueda deferirse a la potestad reglamentaria la concreción de aquellos otros aspectos descriptivos conexos con los elementos esenciales de la figura tributaria de que se trate.

    La lectura de los concretos párrafos que señala la recurrente, el 3.3 y el 3. 4 del R.D. 1464/2007...

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