STSJ Galicia 2352/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2009:3636
Número de Recurso824/2009
Número de Resolución2352/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 824/2009 interpuesto por la XUNTA DE GALICIA RESIDENCIA ASISTIDA DE MAYORES contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 1 de FERROL siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Benita en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandada la XUNTA DE GALICIA RESIDENCIA ASISTIDA DE MAYORES. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 604/2008 sentencia con fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Doña Benita , con DNI núm. NUM000 , vino prestando servicios por cuenta y dependencia de la demandada, desde el 11/03/2008, en el centro de trabajo CEE Carmen Polo de Ferrol, con categoría profesional de Auxiliar cuidadora, y salario mensual de 1.409,39 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias./SEGUNDO.- Para la referida prestación de servicios se documentó contrato de trabajo como de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas, para la prestación de servicios como Auxiliar cuidadora en el centro de trabajo "SECCION DE CUALIFICACION E VALORACION DE DISCAPACITADES FERROL" y en cuya cláusula sexta se estableció que su duración se extendería hasta el 30/06/2008 , y en la séptimaque el objeto del contrato es "ACUMULACION DE TAREFAS, e ven determinado pola sinatura do protocolo de colaboración entre a Vicepresidencia de Igualdade e do Benestar e a Consellería de Ecuación e Ordenación Universitaria". Finalizado el periodo establecido se produjo el cese impugnado que fue notificado a la demandante el 23/07/2008./TERCERO.- Con fecha 03/03/2008 se había remitido por la Delegación Provincial da Igualdade e do Benestar a la Delegación Provincial da Consellería da Presidencia, Admón. Públicas y Xustiza, solicitud de contratación de personal laboral temporal, -6 auxiliares/cuidadores, y un animador socio-cultural-, formalmente para el centro Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Ferrol, pero con expresión también de que por venir determinadas dichas contrataciones por la firma de un protocolo de colaboración entre la Vicepresidencia de la Igualdade e do Benestar y la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, los servicios se prestarían en el Centro Carmen Polo de Ferrol. Posteriormente, el 07/03/2008 la demandante fue seleccionada para el puesto, y cuando firmó el contrato la demandante sabía que iba a prestar servicios en el CEE Carmen Polo./CUARTO.- Durante la prestación de servicios la demandante se ocupó del cuidado de mayores de veintiún años dependientes, cuyo número se mantuvo estable en el CEE Carmen Polo de Ferrol, antes, durante, y después de la prestación de servicios de la demandante. Esta dejó de prestar servicios efectivos ya el 21/06/2008 coincidiendo con las vacaciones del centro. En septiembre se reinició, como en años anteriores la actividad del centro./QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical./SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Benita contra la Xunta de Galicia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado y condeno a la parte demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo como trabajadora por tiempo indefinido y no fijo de plantilla en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de 704,70 euros, entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión, y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir a razón de 46,98 euros diarios y que hasta la fecha de la presente sentencia alcanzan la cantidad de 7.002 ,02 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda declarando la improcedencia del despido y condenando a la parte demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo como trabajadora por tiempo indefinido y no fijo de plantilla en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de 704,70 euros, entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión, y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir a razón de 46,98 euros diarios y que hasta la fecha de la sentencia alcanzan la cantidad de 7.002 ,02 euros.

Frente a este pronunciamiento se alza el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación en base a un único motivo, al amparo del art. 191 c) de la L.P.L . e interesando que se revoque la sentencia y dicte otra por la que se desestime la demanda y se absuelva a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como decimos, la Entidad recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , sin pretender modificar los hechos probados, denuncia la infracción de los artículos 15.1.b) y 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , los artículos 3 y 8.1.b) del Real Decreto 2720/1998 , y de las sentencias del Tribunal Supremo de 3-2-1995 y 16-5-2005 , señalando, en resumen, que la contratación de la actora es lícita, por cuanto el contrato no superó el límite máximo fijado en el IV Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia y tuvo por objeto la acumulación de tareas y viene determinado por la signatura de un protocolo de colaboración entre la Vicepresidencia da Igualdade y la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria del que se deduce la imposibilidad real, efectiva y material por parte de la Consellería de atender con sus propios medios al personal dependiente mayor, y una vez llegada la fecha de su vencimiento fue extinguido teniendo en cuenta, además, que esa fecha coincidía con las vacaciones de verano y finalización del curso hasta septiembre.

TERCERO

Que, de conformidad al art. 3 del R.D. 2720/1998 , "El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado,...

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