SAP Vizcaya 178/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2009:1137
Número de Recurso90/2009
Número de Resolución178/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 178/09

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a siete de mayo de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1108/07 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: GESTION INMOBILIARIA BASABE SL, representado por la Procuradora Sra. Mercedes Arrese-Igor Lazkano y dirigido por el Letrado D. Joseba Eguía y como apelado: TXURDINAGA SOCIEDAD COOPERATIVA, representado por el Procurador Sr. Jaime Goyenechea Prado y dirigido por el Letrado Sr. Iván Córdoba Ayarza.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 10 de noviembre de 2008 es del tenor literal siguiente: FALLO: Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Arrese en nombre y representaci on de GESTION INMOBILIARIA BASABE SL, contra TXURDINAGA COOPERATIVA, a la que se absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representacióndel actor se interpuso en tiempo y en forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y dados los oportunos traslados, fueron emplazadas las partes para ante este Tribunal con subsiguiente remisión de los autos, comparecieron ambas partes por medio de sus procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el nº 90/09 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que por providencia de 18 de marzo pasado se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 6 de mayo de 2009.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Debemos comenzar realizando una somera referencia al contrato suscrito entre los litigantes; al respecto, la relación obligacional existente se denomina de contrato de agencia, el cual nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y de que en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada (SSTS de 22 de diciembre de 1992, 4 de julio 1994, 4 de noviembre y 5 de febrero de 1996 ). Con ella se trata de amparar la prestación de un servicio, evitando el fraude a la actividad de negocio desplegada por la agencia. Ahora bien cuestión distinta es si en razón a la indebida actuación profesional de la agencia mediadora resulta que el contrato de compraventa no llega a consumarse.No es necesario el ejercicio de acción de nulidad resolutoria si se acredita que la falta de consumación del contrato es imputable a una indebida actuación profesional del agente.

Como recuerda la sentencia de la AP de Granada de 21 de Noviembre del 2008 el contrato de corretaje un contrato atípico e innominado, de los llamados "facio ut des", en el que una de las partes se compromete a indicar a la otra, la oportunidad de concluir un negocio jurídico, o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución. Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia, entre otras STS de 22-12-92 y 4-7-94. En el mismo sentido, las STS de 26-3-91 y 5-2-96, determinan con respecto al derecho del corredor al cobro de la comisión estipulada, que la celebración del contrato pretendido, ha de tener lugar "como consecuencia" de la actuación del corredor.

Más recientemente, la sentencia del Alto Tribunal de 21-10-00 , vino a poner de manifiesto que "en el contrato de mediación o corretaje, el mediador ha de limitarse, en principio, a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero, en todo caso, la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina, en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre cliente y mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen, además, el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio (STS 2-10-99 ).

Tiene, por otra parte, declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso (sentencias de 19-10 y 30-11-92, 7-3-94, 17-7-95, 5-2-96, 30-4-98 ...). Esta Sala, en sentencia de 22-12-05 , dijo que...

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