STSJ Galicia 411/2009, 6 de Mayo de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2009:3391
Número de Recurso15791/2009
Número de Resolución411/2009
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00411/2009

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15791/2009

RECURRENTE: HERCULES SALUD SEGUROS,S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA: XUNTA SUPERIOR DE FACENDA -CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, seis de Mayo de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15791/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 8588/2007, pende

de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad HERCULES SALUD SEGUROS,S.A., representada por el procurador D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ, dirigida por el letrado D. PABLO MANUEL PARADA ARCAS, contra ACUERDO DE 19-06-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA LIQUIDACION DE PRECIOS PUBLICOS DE LA FUNDACION PUBLICA URXENCIAS SANITARIAS 061 CORRESPONDIENTE A ASISTENCIAS SANITARIAS POR TRASLADOS EN AMBULANCIAS. REC. 4401-C-07/03. Es parte la Administración demandada la XUNTA SUPERIOR DE FACENDA -CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 1.958#68 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Xunta Superior de Facenda, de fecha 19 de junio de 2007, desestimatorio de la reclamación nº 4401-C-07/03, interpuesta contra liquidaciones de precios públicos de la Fundación Pública Urxencias Sanitarias 061, por traslados en ambulancias en casos de urgencia vital, a asegurados de "Hércules Salud Seguros, S.A.".

SEGUNDO

Sostiene la entidad recurrente en fundamento de su pretensión revocatoria que no concurre prueba de que el traslado en ambulancia se corresponda con un riesgo vital, que no existió autorización por su parte para la utilización de las ambulancias de la Fundación Pública Urxencias Sanitarias 061, por lo que el obligado al pago es el particular sobre la existencia de riesgo vital, como se declara en otras resoluciones de la Xunta Superior de Facenda y, que el Decreto 116/2006 , infringe el principio de reserva de ley.

TERCERO

La cuestión objeto de debate ya ha sido resuelta en sentido desestimatorio en sentencias recaídas en PO nº 8920/06 o 7235/07 , en las que se dijo: "O recorrente - reproducindo os argumentos da vía administrativa - sinala que as facturas só reflicten como conceptos: coordinación médica e transporte sanitario, sen especificar cal foi a asistencia e o motivo desta, e que non se cumpriron as condicións da póliza.

O letrado da Xunta sinala que o Decreto 159/2005 impón as aseguradoras privadas o reintegro dos gastos no suposto de urxencia vital e que, a propia natureza da Fundación Pública Urgencia Sanitaria 061, supón que a súa actuación limítase a estos supostos.

Debemos partir da STSX Galicia de 30.04.2007: Resulta evidente que los hospitales públicos no pueden negar la asistencia sanitaria a toda persona que la demande, independientemente de a quien corresponda la cobertura del riesgo, sin que la sanidad pública deba soportar o asumir los gastos derivados de la misma en los supuestos en que tal asistencia esté cubierta por seguros obligatorios en los que existe un tercero obligado al pago.

Como se dijo en otras ocasiones, los servicios de salud de las Comunidades autónomas con la gestión sanitaria transferida tienen la obligación de reclamar a los terceros obligados los abonos de las prestaciones sanitarias que faciliten directamente a las personas necesitadas de ellas, no solamente en el supuesto de que la lesión esté cubierta por un seguro obligatorio -como es el caso del previsto para el tráfico y seguridad vial-, sino también en el caso de accidentes de trabajo o en el supuesto de funcionarios cubiertos por regímenes especiales mutualistas.

Hecha la precisión anterior, decir que el régimen jurídico de la reclamación o reintegro a las Administraciones sanitarias de los costes derivados de la asistencia sanitaria prestada está representado por las siguientes normas jurídicas:

El art. 83 de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986 ), al establecer que "Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de los seguros obligatorios especiales y en todos aquellossupuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercer obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos cese intervinieron en la atención a estos pacientes. A estos efectos, las Administraciones públicas que hubieren atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados".

En parecidos términos, la Disposición adicional 22ª del T.R. de la LGSS aprobado por R. D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio , viene a establecer que no tendrán la consideración de recursos de la Seguridad Social, entre otros, los ingresos a que se refiere el precitado art. 83 de la Ley General de Sanidad .

Por su parte, el art. 3 del R. D. 63/1995, de 20 de enero , sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, viene a disponer que "La asistencia sanitaria a que se refiere el Anexo II del este Real Decreto podrá ser realizada en el ámbito del Sistema Nacional de Salud. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad y a la disposición adicional vigésimo segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , procederá la reclamación del importe de los servicios realizados a los terceros obligados al pago.

En el apartado 4.c) del anexo II del citado Real Decreto, referido a la asistencia sanitaria cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago, viene a establecer que "Conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad , en la disposición adicional vigésimo segunda del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en el artículo 3 de este Real...

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