STSJ Galicia 409/2009, 6 de Mayo de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2009:3389
Número de Recurso15789/2009
Número de Resolución409/2009
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00409/2009

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15789/2009

RECURRENTE: PRODUCCIONES TECNOLOGICAS EUROPEAS Y SERVICIOS AUXILIARES,S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, seis de Mayo de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15789/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 8380/2007, pende

de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad PRODUCCIONES TECNOLOGICAS EUROPEAS Y SERVICIOS AUXILIARES,S.L., representada por la procuradora Dª PILAR CASTRO REY, dirigida por el letrado D. JOSE LUIS GARCIA SANCHEZ, contra ACUERDO DE 29-03-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LUGO SOBRE IMPOSICION DE SANCION E INMOVILIZACION DE VEHICULO. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 3.600 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Producciones Tecnológicas Europeas y Servicios Auxiliares, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de marzo de 2007, dictado en la reclamación 27/675/04, sobre sanción impuesta por uso indebido de gasóleo bonificado.

Alega la parte recurrente: a) caducidad del procedimiento sancionador, por el transcurso de más de seis meses desde su iniciación hasta su resolución, invocando al efecto los artículos 211.2 de la vigente Ley General Tributaria ; b) falta de correspondencia entre el informe del Laboratorio de Aduanas en relación con las muestras obtenidas; c) atipicidad de los hechos imputados por no superar el trazador y colorante detectados en las muestras los parámetros establecidos en la OM de 15/10/2003 o en la de 5/7/2005.

SEGUNDO

En relación a la caducidad del procedimiento sancionador, es preciso significar que dicha institución no es un concepto disponible para las partes o la Administración, sino fijado precisamente en el artículo 121 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, a cuyo tenor, y por lo que en este momento interesa: "1. La incoación del expediente para la determinación de responsabilidades e imposición de las sanciones, a que se refiere el artículo 55 de la Ley , se iniciará de oficio por la oficina gestora a la que se refiere el apartado 3 del artículo 120 anterior, por propia iniciativa o en virtud de orden superior o petición razonada de otros órganos.

  1. Descubierta la comisión de una infracción, se procederá a extender la oportuna diligencia, en la que se reflejará:

    1. Lugar y fecha de actuación.

    2. Datos de identificación del vehículo o embarcación con expresión, en caballos fiscales, de la potencia del motor.

    3. Nombre, apellidos, domicilio, NIF, y documento nacional de identidad o pasaporte del conductor del vehículo o del patrón de la embarcación, así como del propietario, indicando el código de identificación si la titularidad correspondiera a persona jurídica.

    4. Constancia de la clase y características del carburante o combustible utilizado, indicando coloración y, en su caso, resultado del ensayo con reactivo químico.

    5. Diligencia de toma de muestras debidamente autentificada, en el supuesto de que el interesado mostrara su disconformidad respecto de la clase y características del producto reseñados en la diligencia.

    6. Declaración del interesado sobre fecha, lugar y suministrador del último aprovisionamiento realizado, reseñándose los datos del documento acreditativo si así lo justificare.

    7. Cualquier otra circunstancia de interés para la apreciación y calificación de los hechos.h) Firma de los agentes actuarios y del conductor o usuario del vehículo o del patrón de la embarcación, quienes podrán manifestar cuanto estimen oportuno respecto de los hechos reseñados en la diligencia.

    La diligencia, en unión de las muestras que hubieran sido extraídas, se remitirá el mismo día o el más próximo si ello no fuera posible, al jefe de la oficina gestora competente para iniciar el procedimiento sancionador.

  2. Recibida la diligencia, el jefe de la oficina gestora dispondrá la incoación del oportuno expediente, designando al efecto instructor del mismo. . .".

    Es decir, que en el presente caso el inicio del expediente no tiene lugar mediante la denuncia de los Agentes que descubren la supuesta infracción (el 14/08/2003), como pretende la recurrente, sino mediante una resolución posterior a la vista de los elementos concurrentes, lo que tuvo lugar mediante resolución de 19/8/2003, notificada el 26 de agosto, siendo tal fecha de notificación la que delimita el "dies a quo" del plazo de caducidad, a tenor de lo dispuesto en el mentado precepto, en relación con el artículo 211.2 y 104 de la LGT vigente. Por su parte, la resolución sancionadora se dictó el 13 de octubre de 2004, notificándose al recurrente el día 25, transcurrido por tanto el plazo de caducidad previsto en los preceptos citados.

    Sostiene el Letrado del Estado que con la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003, los procedimientos tributarios iniciados antes del 1 de julio de 2004 deberán concluir con anterioridad al 31 de diciembre de tal año, de modo que como el presente terminó el 13 de octubre no cabe apreciar su caducidad.

    La presente cuestión ha sido abordada, entre otras, por la STJC de 29/11/07 (NFJ028130) en los siguientes términos: "Dispone el art. 36.1 del RD 1930/1998, de 11 de septiembre : «1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha de notificación al contribuyente de la iniciación del expediente sancionador. Dicho plazo se considerará interrumpido por las dilaciones en la tramitación imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se...

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