SAP Sevilla 235/2009, 6 de Mayo de 2009

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2009:1794
Número de Recurso7951/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2009
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Dos Hermanas.

ROLLO DE APELACION 7951/0-J

AUTOS Nº 42/08

En Sevilla, a seis de mayo de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 42/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 6 de Dos Hermanas, promovidos por DOÑA Macarena representada por la Procuradora DOÑA ESPERANZA PONCE OJEDA, y en esta alzada por DOÑA CARMEN RUIZ BERDEJO CANSINO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000

, C/ DIRECCION001 num. NUM000 de Dos Hermanas, representados por el Procurador D. FRANCISCO JOSE MARTINEZ GUERRERO; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 9 de junio de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "DESESTIMADA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dº Macarena , repreentada pro Dª Esperanza Ponce Ojeda, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , sita en la DIRECCION001 , nº NUM000 , representada por Dª Dolores Rivera Jiménez, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra, con expresa condena en costas de la parte demandante".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 5 de mayo de 2009 , quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Esperanza Ponce Ojeda, en nombre y representación de Doña Macarena , en cuanto copropietaria de la vivienda sita en DIRECCION001 núm. NUM000 , de Dos Hermanas, se presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , sito en DIRECCION001 núm. NUM000 de Dos Hermanas, interesando la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 4 de octubre de 2.007, por el que se fijaba la contribución de los copropietarios a los gastos comunes, sobre la base de la cuota de participación de las distintas viviendas que integraban el edificio, modificando el acuerdo adoptado en la Junta celebrada el día 7 de noviembre de 2.002, en el sentido de que la cuota correspondiente a la vivienda de la actora ascendiera a 18 euros mensuales. La parte demandada se opuso, estimaba que efectivamente existió dicho acuerdo, pero se estableció mientras viviesen las personas mayores que habitaban la citada vivienda, al igual que la vivienda existente en el núm. 59, que también integraba dicha comunidad, pero dado que falleció el padre de la actora, Don Juan Carlos el día 12 de noviembre de 2.007, y que el acuerdo de la junta de 2.002 se trataba de una distribución de gastos y no de alteración de la forma de contribuir los copropietarios a los mismos, entendía que era plenamente válido dicho acuerdo. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

La cuestión discutida en la presente litis, en el fondo, se refiere al contenido de la obligación de todo comunero a sostener los gastos comunes. Dispone el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal que los comuneros entre otras obligaciones, han de contribuir a los gastos generales que son necesarios e indispensables para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, conforme a su cuota de participación o a lo que expresamente se haya establecido, con la excepción de que sea susceptible de individualización. Para la determinación y concreción de dicha obligación se requerirá el oportuno acuerdo de la junta de propietarios, convocada y constituida en los términos que se establece en el artículo 16 , y que los acuerdos se adopten con las mayorías que establece el artículo 17 . En orden a otorgar eficacia a dichos acuerdos, es evidente que se podrán impugnar, pero en los términos que establece el artículo 18 , aunque este acto de oposición suspende su ejecución, salvo que se interese como medida cautelar, artículo 18-4º , y una vez oída la comunidad de propietarios, lo acuerde el Juez.

En este orden de adopción válida de acuerdos, es decir, que supongan la voluntad colectiva adecuadamente adoptada, el régimen imperante es la regla de mayoría de los participes y cuotas, para la adopción de los acuerdos sobre el normal desarrollo de la comunidad, que constituyen los denominados actos de administración, exigiéndose la unanimidad cuando se pretende la modificación del título constitutivo o de los estatutos, artículo 17-1º de la Ley de Propiedad Horizontal , con las excepciones que dicha norma contiene. En orden a determinar qué mayoría concreta se exige para la validez de los acuerdos comunitarios, es mayoritaria la jurisprudencia partidaria de la interpretación flexible de dichas normas, en este sentido la Sentencia de 23 de julio de 2.004 declara que: "La línea jurisprudencial seguida últimamente por la Sala de Casación Civil está orientada a sostener un criterio flexible interpretativo, que alcanza pleno sentido y amparo interpretativo correcto en la procura de una convivencia normal y pacífica, tratándose de evitar y menos fomentar las frecuentes guerras de comunidades con la alteración inevitable de la convivencia que ha de estar presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades efectivas de la comunidad, debiendo predominar sobre empeños y caprichos personales o actuaciones egoístas y abusivas por falta de justificación racional, conforme a una adecuada aplicación sociológica (Sentencia de 13-7-1994 )". En parecidos términos la Sentencia de 5 de mayo de 2.000 declara que: "En vista de tales circunstancias cabe estimar que se trata de un supuesto encajable en la suficiencia de la mayoría (acto de administración), sin necesidad de la unanimidad, solución que responde a la adopción de un criterio flexible, en armonía con las líneas directrices de la Ley de 21 de julio de 1960 (atención a la realidad social de los hechos; función económico-social del régimen de propiedad horizontal; logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de la justicia; y contemplación de las relaciones de vecindad, trascendencia de la materia y necesidades de la colectividad como factores valorativos para la decisión de problemas); criterio flexible, por cierto, al que no es ajena la propia jurisprudencia (como es de ver en las Sentencias de 19 enero y 23 diciembre 1982 y 25 febrero 1992 ), incluso acudiendo a la interpretación sociológica (S. 13 julio 1994 ), o a la aplicación de la doctrina de los actos de emulación (Ss. 20 marzo 1989 y 14 julio 1992) justificada por el rechazo jurídico que merecen las conductas antisociales y abusivas que sin interés reconocible causan unperjuicio a los demás; y criterio flexible, en definitiva, también contemplado en la reciente redacción de la Ley de Propiedad Horizontal por Ley 8/1999, de 6 de abril (art. 17, antes 16 )". Esta tendencia interpretativa no puede servir de justificación para relajar o soslayar, la exigencia de la unanimidad que establece la Ley de Propiedad Horizontal cuando se trata de la modificación del título constitutivo, sino que exigirá un exhaustivo y detallado examen de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

El título constitutivo viene constituido por la escritura pública de declaración de obra nueva y de afectación del inmueble al régimen de propiedad horizontal, y ha de otorgarse por el promotor unilateralmente o, si se ha vendido algunos pisos, con todos aquellos que ya sean propietarios, como señala la Sentencia de 30 de marzo de 1.999 : "El título constitutivo de la propiedad horizontal se otorga por el único propietario del edificio, como negocio jurídico unilateral, cuyo sujeto es dicho propietario único, o bien se otorga por los copropietarios, si los hay, como negocio jurídico plurilateral (o acto de conjunto, Gesamtakte, en la doctrina alemana). Lo mismo, en caso de modificación del título. Todo ello viene establecido por el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal cuyo párrafo 2º dispone claramente los sujetos: o el propietario único del edificio, como sujeto del negocio jurídico unilateral, o todos los copropietarios, sujetos del negocio jurídico plurilateral; además del laudo o resolución judicial", por ello cualquier alteración del título exigirá, en el mismo sentido, idéntico concurso de voluntades, como expresamente dispone el párrafo último del artículo 5 LPH .

En el título constitutivo, además de recoger una descripción detallada de cada piso o local, incluyendo buhardilla, garaje y sótano y de las instalaciones que cuenten, ha de fijarse la cuota de participación que corresponde a cada piso o local y, aunque expresamente no se establezca en el artículo citado, de las plazas de garajes, sí constituyen fincas independientes, para su fijación ha de tenerse en cuenta la superficie útil del dominio privativo en relación con el total del inmueble, su emplazamiento...

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