STSJ Galicia 2359/2009, 5 de Mayo de 2009

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2009:3930
Número de Recurso2234/2006
Número de Resolución2359/2009
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002234 /2006 interpuesto por CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE, Benita y Cecilia contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Cecilia y Benita , en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000533 /2004 sentencia con fecha catorce de Febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes prestan sus servicios para la demandada en la Residencia de Tiempo Libre de Carballiño con la antigüedad, categoría profesional y en los lugares que para cada uno de ellos se indican a continuación: Cecilia desde el 1-4-03 al 23-12-03, y del 16-2-04 hasta la actualidad, como gobernante.- Benita desde el 1-4-03 al 23-12-03, y del 16-2-04 hasta la actualidad, como camareralimpiadora.-

SEGUNDO

Que en la realización de sus habituales funciones, las demandantes trabajaban de lunes a domingo de 8 a 15:30 y de 15:30 al 10:00, por semanas, trabajando días festivos también.-TERCERO.- En fecha de 29 de enero las demandantes presentaron reclamación previa que fue desestimada el 17 de marzo de dos mil cuatro. Posteriormente presentaron reclamación previa el 2-6-04.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimo la excepción de falta de jurisdicción alegada por la CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER, XUVENTUDE, DEPORTE E VOLUNTARIADO. Que estimando parcialmente la demanda presentada por Cecilia Y Benita , frente a la CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER, XUVENTUDE, DEPORTE E VOLUNTARIADO, debo declarar y declaro el derecho de las actoras a percibir el plus de especial dedicación en la cuantía que para cada año se determine, con efectos desde la inclusión en la relación de puestos de trabajo y condenando a la demandada a incluirlo en la relación de puestos de trabajo.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la excepción de falta de jurisdicción y estimando parcialmente la demanda articulada por Cecilia y Benita contra la Consellería de Familia, Muller, Xuventude, Deporte y Voluntariado de la Xunta de Galicia, declaró el derecho de las actoras a percibir el plus de especial dedicación en la cuantía que para cada año se determine, con efectos desde la inclusión en la relación de puestos de trabajo y condenando a la demandada a incluirlo en la relación de puestos de trabajo, y frente a dicha resolución se alzan en suplicación, así las actoras que aquietándose con los hechos declarados probados en la resolución impugnada, articulan un único recurso en el que, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian la infracción por interpretación errónea de los artículos 2, 26.3.1 del IV Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia en relación con los artículos 3.1.b), 26.3 y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , como la Xunta de Galicia que, sin combatir el relato histórico de la sentencia, denuncia en un primer motivo con apoyo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , invocando los artículos 1.1 de la LJCA y 9.4 de la LOPJ, así como el 26 del IV Convenio Colectivo Único, incidiendo en la consideración de que la competencia para conocer del asunto radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, articulando un segundo motivo en el que, con el mismo amparo procesal, se refiere a la norma convencional citada arguyendo que las funciones de la actora no determinan la aplicación del plus de dedicación especial.

SEGUNDO

Así las cosas, dada la índole y características de la pretensión auspiciada en el escrito rector del proceso, cabe establecer...

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