SAP Barcelona 327/2009, 5 de Mayo de 2009

PonenteBEATRIZ GRANDE PESQUERO
ECLIES:APB:2009:5138
Número de Recurso252/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución327/2009
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA número:

Iltmos. Sres.:

Dª Beatriz Grande Pesquero

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a 5 de mayo del año dos mil nueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de Descubrimiento y Revelación de Secretos, el cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Albert Masfret Pusó en nombre y representación de D. Guillermo contra la sentencia dictada en los mismos el día 4 de junio de 2008 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Es parte apelada Doña Justa con Procuradora Sra. Mª Soledad López García.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que CONDENO a Guillermo como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 C.P , sin concurrencia de circunstancias, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros (2.160 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas; y a indemnizar a Justa en 300 euros por los daños morales causados.".

En fecha 26 de junio de 2008, se dictó auto de aclaración de sentencia en el sentido de que debía incluirse en la parte dispositiva de la misma, que las costas se imponían al condenado, incluyendo las de la acusación particular.

Tercero

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el apelante sustancialmente, en primer lugar, quebrantamiento de normas y garantías procesales: nulidad del juicio dado que en su escrito de conclusiones provisionales interesó la aportación de prueba documental anticipada, relativa a la aportación a la causa de las declaraciones del impuesto de la renta de las personas físicas de los ejercicios 2003 y 2004, que en el auto de señalamiento del juzgado de lo penal de 15 de abril de 2008 se rechazó, así como al inicio de las sesiones de juicio oral, consignando la correspondiente protesta la defensa, manifestando que se le ha causado indefensión al denegarse un medio de prueba directamente relacionado con el objeto de la causa.

La sentencia del TS, 2ª, de 23.11.2001, núm. 2229/2001, rec. 299/2000 , recuerda: "tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997 , que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987 y 1/1996 ).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995 y 131/3995 ).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986 y 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 )".

En el supuesto sometido a nuestra consideración la pretensión de la parte era acreditar que la documental interesada se correspondía con la realidad, sin que el apelante consiga explicar o argumentar bien, con el texto de su recurso, por qué dicha documental era esencial en términos de defensa. La referida documental, como acertadamente razonó la juez de instancia, no es relevante para la resolución del presente caso en el que se está dilucidando un supuesto delito de descubrimiento y revelación de secretos, no que su contenido sea o no cierto. En definitiva, no se cumplen aquí aquellos postulados jurisprudenciales referentes a los requisitos exigibles para que la prueba pueda considerarse como necesaria y pertinente y no se observa vulneración de derecho fundamental alguno.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

En segundo lugar se invoca error en la apreciación de la prueba, al tiempo que se infringe el artículo 24.2 de la CE por aplicación indebida del art. 197.1CP , al entender que se declaran probados que el acusado sin el consentimiento de su ex esposa accedió al contenido del borrador de la declaración de la renta, y que la Agencia Tributaria remitiese a ésta el citado borrador, pues el acusado abría habitualmente las cartas que llegaban al antiguo domicilio familiar y la carta se remitió no a la Sra. Justa , sino a al domicilio familiar.El art. 18,3 CE consagra y garantiza, sin restricciones, el secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial, dentro del marco instrumental previsto en el citado precepto, para la protección del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.

El tipo penal del artículo 197.1.CP, tutela dos bienes distintos: la salvaguarda de los secretos propiamente dichos, y aparte, la intimidad de las personas, viniendo a representar este tipo penal una especie de desarrollo sancionador a las conductas que vulneren el...

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