STSJ Extremadura 125/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2009:695
Número de Recurso62/2009
Número de Resolución125/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 125

En Cáceres a treinta de Abril de dos mil nueve.-Visto el recurso de apelación número 62 de 2009, interpuesto por el apelante DON Bruno , representado por la Procuradora Sra. Martín González y como parte apelada FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, representado por el Procurador Sr. Hernández Lavado, contra Sentencia de fecha 27.12.2007 dictado en el recurso contencioso-administrativo número 93/2006 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Mérida, sobre: Responsabilidad Patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Mérida, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 93/2006 , seguido a instancias de D. Bruno , procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 27.12.2007 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por D. Lucas Apaza Durán, dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 27 de Febrero de 2009 , admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado, DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso que nos ocupa lo constituye la resolución desestimatoria presunta del FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la reclamación formulada por el recurrente con fecha 24 de enero de 2002, sobre responsabilidad patrimonial de lo que considera defectuosa asistencia sanitaria. La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Merída, resolvió confirmar la resolución recurrida. La discrepancia del recurrente con la Resolución recurrida, se centra en los mismos argumentos alegados en primera instancia, esto es en la incorrecta asistencia sanitaria que le fue prestada. La demandada insta la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Precisaremos en primer lugar que mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica. A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 , el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso. Asi las cosas, las críticas frente a la sentencia dictada recaen en la repetición de tales argumentos esgrimidos en la demanda, y en la consideración de que el juzgador incurre en error al valorar la prueba. La sentencia dictada se fundamenta en el informe emitido por los médicos forenses a su instancia. Es doctrina jurisprudencial que las pericias realizadas por órganos de la Administración ajenas a los intereses en juego, por cuanto se realizan con todas las formalidades legales y garantía procedimentales por su competencia, imparcialidad y objetividad, han de gozar de todo crédito cercano al valor de una presunción iuris tantum, siempre que a través de otras pericias o medios de prueba no se demuestre el error en que aquello pudieran haber incurrido y en el mismo sentido se atribuye valor prevalente a los dictámenes de los peritos de la Administración , todo ello sin perjuicio de la soberanía del Tribunal para apreciar la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica. Valoraremos las pruebas practicadas en el proceso y sometidas a contradicción entre las partes. La principal cuestión que se debate en el presente proceso es si la actuación médica constituye un supuesto de mala praxis que dé lugar a la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la demandada. La sentencia de instancia acepta que estamos ante un supuesto de no infracción de la lex artis con base en el dictámen emitido por el Médico-Forense En el presente recurso de apelación, esta Sala de Justicia tiene que volver a examinar la prueba obrante en la primera instancia jurisdiccional, siendo fundamental en supuesto similares al presente el examen de las distintas pruebas periciales obrantes en autos. Nos encontramos en el presente proceso con diferentes pruebas periciales, unas realizadas a instancia de la parte actora, otras a instancia de la compañía aseguradora, y de la demandada, el dictamen emitido por...

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