STSJ Castilla-La Mancha 700/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:1366
Número de Recurso153/2009
Número de Resolución700/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00700/2009

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº.: 153/09

Ponente: Sr. José Montiel González

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa María Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a treinta de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 700

En el Recurso de Suplicación número 153/09, interpuesto por D. Urbano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho, en los autos número 633/08, sobre reclamación por Resolución de Contrato, siendo recurrido por COMERCIAL PEREGRIN SA.

Es Ponente la Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Urbano , sobre EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, en contra de la empresa "COMERCIAL PEREGRÍN, S.A.", a la que absuelvo de las pretensiones deducidas de la demanda."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Que el actor, D. Urbano , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios profesionales para la empresa "COMERCIAL PEREGRIN, S.A.", dedicada a la actividad hortofructícola, desde el 1 de julio de 2.001, con la categoría profesional de "Encargado", mediante un contrato de trabajo temporal de los de obra y servicio determinado, que es convertido en fecha 2 de julio de 2.003 en uno indefinido a tiempo completo, y percibiendo un salario mensual de 1.597,80 euros mensuales netos.

SEGUNDO

Que el trabajo del actor consistía, entre otras labores, las de control de existencias, posicionar los productos en la nave, control de la cámara frigorífica, mantenimiento de los productos y de la maquinaria, y similares, teniendo facultades suficientes para dar instrucciones y órdenes a los operarios o peones que tenía a su cargo en las tolvas.

TERCERO

Que el Director del centro de trabajo donde prestaba sus servicios profesionales el actor, del cual recibía órdenes directas, era D. Baldomero , que además tiene la condición de socio de la empresa y responsable de la sección del ajo de la misma. Éste no residía habitualmente en la localidad donde radica el centro de trabajo (Las Pedroñeras), si bien la visitaba con asiduidad semanal, estando en permanente contacto telefónico con los respectivos responsables de las diferentes secciones, impartiendo las oportunas órdenes.

CUARTO

Que en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios el actor existen otras secciones (Administración, Informática, Control de Calidad, Pelado) en las que el actor no participaba ni intervenía, ni dependían, orgánica o profesionalmente, de él.

QUINTO

Que el día 30 de junio de 2.008 se persona en la empresa uno de sus dueños y apoderado

(D. Héctor ), junto con el director (D. Baldomero ) y otra persona (identificado como D. Agustín), los cuales le indican al actor que el mismo seguiría realizando sus funciones habituales, si bien a partir de ese momento pasaría a depender orgánicamente de D. Agustín, por ser la persona designada por la empresa para sustituir a D. Baldomero como Director del centro de trabajo; indicándole al actor, además, de que dado que el nuevo Director no estaba familiarizado con el sector del "ajo", en los sucesivos días le enseñara la dinámica de la empresa y le facilitara toda la información necesaria y que éste le pudiera requerir para su más pronta adaptación y aprendizaje de las peculiaridades del sector y del centro de trabajo dentro de su sección. Desde ese día hasta el 12 de julio D. Agustín acompañó al actor durante su jornada laboral para ir aprendiendo las funciones propias de su puesto de trabajo.

SEXTO

Que el actor permaneció ausente de su puesto de trabajo, por causa justificada y permitida por la empresa, desde el 13 al 16 de julio de 2.008. Cuando el actor se incorpora a su puesto de trabajo el día 17 de julio de 2.008, D. Agustín ya se encontraba asumiendo las funciones propias de su puesto de Director, impartiendo órdenes al actor a partir de ese momento.

SÉPTIMO

Que el actor en el momento en que se incorpora a su puesto de trabajo el día 17 de julio de 2.008, y comprobado el cambio orgánico que se ha producido en el centro de trabajo, se pone en contacto telefónico con el anterior Director (D. Baldomero ), el cual le recuerda que, como ya se le comunicó en la reunión mantenida el día 1 de julio anterior, a partir de ese momento y por decisión de la empresa sería D. Agustín el nuevo Director y que sería a éste a la persona que tendría que dirigirse para pedirle instrucciones y no a él; que el actor seguía conservando la totalidad de sus funciones laborales; y le dice al actor, asimismo, que si está en total desacuerdo con la decisión empresarial tomada con el nuevo nombramiento, podía dejar la empresa si lo estimara oportuno.

OCTAVO

Que durante los días 17 al 28 de julio de 2.008 el actor presenta un ánimo alicaído y deprimido, deambula errante por la empresa y los trabajadores que dependían de él se dirigen al nuevo Director para que el mismo les diera las órdenes oportunas.

NOVENO

Que el día 29 de julio de 2.008 el actor causa baja por enfermedad común (depresión), en cuya situación se encuentra a la fecha de celebración del Acto de Juicio Oral.

DÉCIMO

Que se ha intentado la preceptiva conciliación ante el U.M.A.C., con el resultado de intentada "sin efecto" por incomparecencia de la mercantil demandada.TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la LPL , se postula la nulidad de la sentencia de instancia, por infracción del art. 97.2 de la LPL , en relación con los arts. 24, 117.1 y 120.3 de la Constitución, art. 209.3 de la LOPJ y art. 218 de la LEC , al considerar la parte recurrente que la prueba consistente en medio de reproducción de la palabra y pericial conexa a la misma no ha sido debidamente valorada y apreciada por el Juez de instancia, por lo que se le ha causado indefensión.

El art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 189.1.d) de la L.P.L ., que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible.

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio , establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

Por otra parte, también el Tribunal Constitucional (por todas, Sentencias 33/2000, de 14 de febrero, 165/2001, de 16 de julio, 121/2004, de 12 de julio y 30/2007,de 12 de febrero ) ha señalado que el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integran por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de probar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Y el mismo Tribunal (sentencia 140/1994, de 9 de mayo ) ha "subrayado la vigencia, incluso en la fase probatoria del proceso, del principio de igualdad de armas, que garantiza una igualdad efectiva de las posibilidades y cargas de las partes en esta materia, para lograr la plenitud del resultado probatorio".

Por lo que se refiere a la prueba de medios de reproducción de la palabra, su utilización como medio de prueba viene reconocida tanto en el art. 90.1 de la LPL , como en el art. 299.2 y 382 y ss. de la LEC.

Conforme a tales preceptos, "Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte podrá acompañar en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso" (art. 382.1 LEC ).

Asimismo, "La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes. También las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido" (art. 382.2 LEC ).

Ahora bien, si se utiliza esta clase de prueba, es exigible que tales medios de...

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