STS, 23 de Enero de 1989

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1989:15343
Número de Recurso782/1983
Fecha de Resolución23 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 41.-Sentencia de 23 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Por razón de urbanismo. Fijación del . justiprecio. Expropiación

conjunta. Criterios. Intereses de demora en la fijación del justiprecio. Posibilidad de que se

reclamen por primera vez en apelación.

NORMAS APLICADAS: Ley 52/1962, de 21 de julio ; T. Ref. Ley del Suelo; arts. 52 y 56 Ley de

Expropiación Forzosa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia de 13 de junio de 1984 y 30 de diciembre

de 1983 y 26 de febrero de 1986.

DOCTRINA: Sobre la aplicabilidad de la Ley 52/1961 , a la valoración urbanística de autos, se hace

notar que en la fecha de la promulgación del Decreto de fijación de máximos, aún no se había el

Plan General, adaptado a las previsiones de la Ley del Suelo, de 2 de mayo de 1975 ,ni se había

promulgado el D .- ley 16 de octubre de 1981, por lo que en y virtud de la Disp. Transitoria 4 .º de la

Ley del Suelo, era de aplicación la Ley 52/1961 .

Los intereses de demora en la expropiación son de devengo automático, por ministerio de la Ley,

no necesitan la petición del interesado, siendo su devengo imperativo; pudiendo solicitarse en

apelación. Se deben a partir el transcurso de los seis meses siguientes a la publicación del Decreto

de fijación de máximos y hasta el abono del justiprecio .

En la villa de. Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el n.° 2763/87, ante la misma pende de resolución, interpuesta por doña Concepción , doña Marta y don Carlos Francisco , representados y defendidos por el Procurador de los Tribunales se Al ñora doña Aurora , contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, sobre revocación de sentencia dictada a 23 de marzo de 1987, en pleito 782/83, contra resolución del Subsecretario de Obras Públicas, de 20-6-83, por la que se desestima el recurso de alzada, interpuesto contra el acuerdo de Coplaco, de 21-2-83 que determina la valoración de la finca n.° NUM000 del Polígono Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que desestimamos el presente recurso, interpuesto en nombre de doña Concepción y don Carlos Francisco , contra la resolución de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, de fecha 21 de febrero de 1983, confirmada en alzada po la de Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 20 de junio de 1983, por la que se determinó la valoración de la finca n.° NUM000 del Polígono

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el señor Procurador doña Aurora , se interpuso recurso de apelación, para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo; apelación que fue admitida en ambos efectos, por providencia de doce de junio de mil novecientos ochenta y siete , en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente al Tribunal Supremo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personado y mantenida la apelación por el señor Procurador Del Pardo Moreno, por providencia de dos de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Procurador Del Pardo Moreno evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho suplica a la Sala dicte sentencia, previos los restantes trámites procesales, por la que se estime el presente recurso de apelación, revocando la sentencia que es objeto del mismo, y, en su lugar, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo deducido, declare que son disconformes a Derecho, y por consiguiente, nulas las resoluciones recurridas, así como:

  1. Que no es procedente señalar el justiprecio del terreno de la finca expropiada, por el valor asignado conforme al cuadro de precios máximos y mínimos aprobados por el Real Decreto de 14 de marzo de 1980, sino con los criterios establecidos en los artículos 103 al 113 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en relación con los artículos 131 al 151 del Reglamento de Gestión Urbanística ; señalándose el justiprecio correspondiente en ejecución de sentencia, o, subsidiariamente debiendo señalarse en vía administrativa.

  2. Si no estimara la anterior petición, deberá declararse:

  1. Que es procedente el abono de intereses legales de demora, sobre el valor de los terrenos desde el día 26 de marzo de 1980, fecha de publicación del Decreto que delimitó el Polígono y aprobó el cuadro de precios máximos y mínimos, hasta el día 2 de mayo de 1983, en que tuvo lugar la ocupación y pago del justiprecio (en los términos del art. 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa ).

  2. Que es precedente la actualización del precio que corresponde a los terrenos con arreglo al citado Real Decreto, desde su promulgación, hasta el día 21 de febrero de 1983 , en que se realizó la valoración individualizada, para acomodarla a la variación porcentual que experimentó, el índice General Ponderado de Precios al por Mayor, que elabora el Instituto Nacional de Estadística, durante dicho período. La concreta determinación del importe de los intereses y de la actualización del precio se realizará en ejecución de sentencia. C) Se declare que el fallo no afecta más que a la valoración de los terrenos, sin perjuicio de la que, en definitiva, pueda corresponder por el vuelo o construcción.

Cuarto

El señor Letrado del Estado, en representación que le es propia, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso, la audiencia de 20 de enero de 1989 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación, las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro A. Mateos García.

Fundamentos de DerechoPrimero: La presente apelación, entablada contra la sentencia de la Sala Tercera de nuestra Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 23 de marzo de 1987 y desestimatoria del recurso número 782 de 1983, promovido contra la valoración del suelo, de la finca numero NUM000 , incluida en el polígono Segundo: En orden al primer tema enunciado para desarrollar nuestra argumentación atinente a la normativa aplicable a la expropiación cuestionada en el proceso, hemos de hacer constar que no obstante la jurisprudencia de orden general invocada por el recurrente, esta Sala, resolviendo precisamente sobre la conformidad a derecho del Real Decreto 542/80, de 14 de marzo , por el que se aprobó la modificación del Rían General del Área Metropolitana de Madrid, así como la delimitación, el cuadro de precios máximos y mínimos y la declaración de urgente ocupación del polígono Tercero: Reiterada doctrina de este Tribunal, que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto (por todas sentencias de 28 de febrero de 1986 ), viene proclamando que los intereses por demora en materia de expropiación son de devengo automático, por ministerio de la Ley, no requiriéndose, por tanto la formulación explícita por la parte afectada, la Centro de Documentación Judicial

del justo precio, que según señala la parte recurrente tuvo lugar el 2 de mayo de 1983.

Cuarto

El recurso de apelación devuelve al Tribunal Superior, la competencia para enjuiciar el conflicto planteado en primera instancia, pero en los mismos términos en que se suscitó y si observamos, al dirimir el tercer tema propuesto como base de nuestra argumentación en la primera motivación de esta sentencia, que la actualización de precios pretendida por el apelante resulta ser una cuestión nueva no suscitada en el escrito de formalización de la demanda, visto es como deviene obligada la desestimación en este particular del recurso que decidimos, pues no concurren las específicas circunstancias que analizábamos en el apartado anterior para excepcionar la regla general que enunciábamos al principio de este párrafo, ello aparte de que no puede dejar de ponderarse que el artículo 99 de la Ley del Suelo de 1956 , invocado establece la vigencia de las valoraciones durante diez años, sin que exista demostración de la concurrencia de circunstancias reales y ajenas a la especulación que originasen notorias variaciones en el mercado de los terrenos o en la situación económica general, en el período que media entre 1980 y 1983.

Quinto

Por mor de las precedentes motivaciones, deviene procedente la desestimación del presente recurso de apelación, aunque en consecuencia con cuanto expresábamos en la tercera, debemos establecer, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia impugnada, la obligación que pesa sobre la entidad expropiante, de abonar los correspondientes intereses legales de demora del justo precio señalado desde el transcurso de los seis meses siguientes al día 26 de marzo de 1980 hasta el abono de justiprecio en 2 de mayo de 1983, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de doña Concepción , doña Marta y don Carlos Francisco , contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 23 de marzo de 1987 , por la que fue desestimado el recurso número 782 de 1983, interpuesto contra la resolución de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, de 21 de febrero de 1983, confirmada en alzada por la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 20 de junio del mismo año, definidora del justo precio correspondiente al terreno o suelo de la finca número NUM000 afectada por expropiación en razón de su inclusión en el polígono ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo Ay pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Pedro A. Mateos García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro A. Mateos García, estando celebrando audiencia pública, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Rubricado.

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