STS, 20 de Febrero de 1989

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1989:13620
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 220.-Sentencia de 20 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras. Silencio positivo. Inicio del plazo legal.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976; Reglamento de Servicios de las

Corporaciones Locales de 1955, art. 9.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 17 de marzo de 1986.

DOCTRINA: Si bien la denuncia de la mora del art. 9 del Reglamento de Servicios hace dimanar

desde su data la técnica del silencio administrativo positivo, de suerte que desde ella empieza a

correr el plazo de un mes para su producción, el traspaso de la competencia municipal a la

Comisión Provincial de Urbanismo u órgano correspondiente se produce con la recepción por el

Ayuntamiento de la comunicación de su existencia y de la petición del expediente por parte de la

Comisión.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Metropolitana de Barcelona, representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torre, bajo la dirección de Letrado, y el Ayuntamiento de Badalona (Barcelona), representado por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 8 de abril de 1987 por la Sala Primera Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre solicitud de licencia de obras.

Es Ponente el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso núm. 330 de 1985, promovido por don Rosendo Orteu Nus y la entidad "Anchs, S. A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Badalona (Barcelona) y codemandada la Corporación Metropolitana de Barcelona, sobre licencia de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1987 , en la que aparece el fallo que dice así: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rosendo Orteu Nus y "Anchs, S. A.", contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Badalona de 7de diciembre de 1984 por el que se declaraba la caducidad del expediente 99/83, sobre solicitud de licencia de obras para construir 15 naves industriales, y contra la desestimación expresa del recurso de reposición, así como contra los acuerdos de 14 de enero y 17 de abril de 1985 de la Corporación Metropolitana de Barcelona, según los que se declaraba incompetente para resolver la solicitud de licencia por cuanto no se había producido el supuesto de subrogación en la competencia municipal, desestimándose expresamente el recurso de reposición interpuesto, debemos declarar la nulidad de tales acuerdos, por lo que, denunciada la mora ante la Corporación Metropolitana de Barcelona, deberá ésta dictar al efecto la resolución que corresponda conforme a Derecho, desestimando las demás pretensiones hechas en demanda y sin hacer expresa imposición de costas."

Tercero

Contra dicha sentencia las partes demandada y codemandada interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de febrero de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Consentida por don Rosendo Orteu Nus y la compañía mercantil "Anchs, S. A.", la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, en la que respecto de las pretensiones que habían deducido en relación con los acuerdos del Ayuntamiento de Badalona de 7 de diciembre de 1984 y 15 de febrero de 1985 y con las resoluciones de la Corporación Metropolitana de Barcelona de 7 de enero, y no de 14, y 17 de abril de 1985, ésta y el acuerdo de 15 de febrero denegatorios de los correspondientes recursos de reposición, únicamente fueron estimadas las de nulidad de tales actos, desestimándose la declarativa de la procedencia de la denuncia de la mora efectuada a dicha Corporación y de, en sus méritos, otorgada por silencio administrativo la licencia municipal para construir un conjunto de quince naves industriales en la manzana delimitada por las calles Industria, María Auxiliadora, Cervantes y Eduardo Maristany, de Badalona, queda limitado el ámbito del presente recurso de apelación, a lo que en la sentencia recurrida fue decidido en perjuicio de las entidades hoy apelantes, es decir, las expresadas nulidades, quedando fuera del debate toda cuestión acerca de la obtención ya por silencio positivo de la expresada licencia.

Segundo

La validez de su acuerdo de 7 de diciembre de 1984, en el que se declaró la caducidad del expediente de solicitud de licencia para la construcción de las quince naves industriales, la sostiene el Ayuntamiento de Badalona, coadyuvado por la Corporación Metropolitana de Barcelona, con fundamento en su competencia para adoptarlo, en razón de no haber pasado la misma aún a dicha Corporación y en la concurrencia de todos los requisitos precisos para que la caducidad operase. Acerca del primero, necesariamente ha de afirmarse la competencia municipal, ya que si bien la denuncia de la mora regulada en el art. 9.º del Reglamento de Servicios hace dimanar desde su data la técnica del silencio administrativo positivo, de suerte que desde ella comienza a correr el plazo de un mes preciso para su producción, el otro efecto de la misma, es decir, el traspaso de la competencia municipal a la Comisión Provincial de Urbanismo u órgano correspondiente, en este caso la Corporación Metropolitana de Barcelona, no se produce automáticamente con la denuncia de la mora, sino por lógicas razones de evitar resoluciones contradictorias, y ello es doctrina reiterada de esta Sala que recoge su sentencia de 17 de marzo de 1986 , con la recepción por el Ayuntamiento de la comunicación de su existencia y de la petición del expediente por parte de la Comisión, y esto se produjo el 13 de diciembre de 1984. En lo que al segundo fundamento esgrimido en favor de la validez del acuerdo básico de 7 de diciembre de 1984, dando por supuesto que el expediente de licencia estuvo paralizado durante más de seis meses desde que el solicitante fue requerido para subsanar determinadas deficiencias el día 28 de septiembre de 1983, así como que al mismo tiempo se le advirtió de la posible caducidad conforme al art. 291 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, tal validez no puede sostenerse si se tiene en cuenta que su detención en modo alguno puede imputarse al interesado, requisito exigido por el citado artículo y por el 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el que cumplió oportunamente con tres extremos del requerimiento y que, si no pudo hacer igual con otros tres -licencia de parcelación, garantía de las obras de urbanización y cesión de viales-, no fue sino por la irresolución municipal de los expedientes seguidos al efecto del primero y el último de éstos, evidentemente íntimamente ligados al de licencia de obra; ello aparte de la incidencia del acuerdo de suspensión de licencias efectivo desde 3 de diciembre de 1983, pues mal puede declararse caducado por paralización lo que por ministerio de 220 la Ley -arts. 27 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 8 del Real Decreto-Ley 16/1981 , de 16 de octubre- está ya interrumpido o debiera estarlo.

Tercero

La nulidad de las resoluciones de la Corporación Metropolitana de Barcelona, en la básica de 7 de enero de 1985, se declaró su incompetencia para resolver acerca de la solicitud de licencia por no haberse producido el supuesto de su subrogación en la competencia municipal, al hallarse interrumpido el procedimiento al denunciarse la mora, por causa imputable al interesado, y haber sido declarada la caducidad del expediente el 7 de diciembre de 1984, es rechazada por dicha Corporación, apoyada por el Ayuntamiento de Badalona, no ya por su existencia, que vienen a reconocer, conscientes sin duda alguna de que la misma, desaparecidos los supuestos en que se fundamentaba, carece del necesario fundamento fáctico para su válida producción, sino por los efectos que de ella se hacen derivar en la sentencia recurrida. Al particular, alega la Corporación Metropolitana que el nuevo acto a dictar decidirá exactamente igual que el anulado, si bien ahora con fundamento en la suspensión del otorgamiento de licencias, y el Ayuntamiento de Badalona, la innecesidad de él cuando la licencia en modo alguno podría entenderse otorgada en virtud del silencio administrativo positivo, debido igualmente a dicha suspensión del otorgamiento de licencias, así como por no haberse adoptado su acuerdo con posterioridad a la recepción de la comunicación de aquella. Tales argumentos son del todo ineficaces para fundamentar las pretensiones que en esta instancia una y otro realizan en sus escritos de alegaciones: por una parte, el que el contenido del nuevo acto se proyecte idéntico al anterior, aunque por distinta motivación, no empece a que éste no sea válido ni hace superfluo su dictado, ya que quien denunció la mora tiene derecho a que sobre ello se acuerde lo que proceda; por otra parte, son cosas distintas la consecución de una licencia por silencio positivo, rechazada por la sentencia recurrida y consentida por los interesados, y el que la Corporación Metropolitana se pronuncie de forma expresa al respecto; y finalmente, aunque el acuerdo del Ayuntamiento sea anterior a la referida recepción, el habérselo anulado hace que la comunicación de la denuncia de la mora y la petición del expediente se reciban inexistente el mismo. Todo ello independientemente, claro está, de la suspensión del otorgamiento de licencias, la que no es causa, como se ha dejado traslucir por la Corporación Metropolitana, de su denegación, sino la interrupción de los procedimientos correspondientes hasta su levantamiento.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la particular condena en costas prevenida para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Badalona y la Corporación Metropolitana de Barcelona contra la sentencia de 8 de abril de 1987 de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de dicha ciudad y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Francisco Javier Delgado.- Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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