STS, 6 de Febrero de 1989

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1989:13347
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 140.-Sentencia de 6 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos administrativos. Aceptación de bases del concurso.

NORMAS APLICADAS: Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965; Ley de Protección de la

Industria Nacional de 24 de noviembre de 1939.

DOCTRINA: No es dable plantear y estimar una cuestión que había quedado resuelta por la

aceptación de las bases del concurso; sin que constituya obstáculo a tal determinación el hecho de

la forma de plantear la cuestión, pues lo importante a efectos absolutorios es la alegación de los

hechos en sí y no su calificación jurídica.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores de los Tribunales don Julio Padrón Atienza y don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia, que, bajo la dirección de Letrado, representan, respectivamente, al Instituto Nacional de la Salud y a las compañías "Hospal, S. A.», y "Productos Palex, S.

A.», contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria de 5 de junio de 1986, habiendo sido parte la entidad mercantil "Canaria de Investigaciones Tecnológicas, S. A.», la cual, bajo dirección letrada, compareció por parte del Procurador de los Tribunales don José María Aguel Tundidor.

Antecedentes de hecho

Primero

La mencionada Sala y en la fecha indicada dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1.º Desestimar la inadmisibilidad del recurso propuesta tanto por el Abogado del Estado como por las entidades codemandadas "Productos Palex, S. A.", y "Hospal,

S. A.". 2.° Estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad mercantil "Canaria de Investigaciones Tecnológicas, S. A." (CITSA.), contra las resoluciones de 5 de diciembre de 1984 y 24 de mayo de 1985, respectivamente, de la Dirección Provincial de Las Palmas y de la Dirección General del INSALUD, por las que fue resuelto y confirmado el concurso público 6-84 para la adquisición -junto con otro material sanitario- de 8 (ocho) monitores de hemodiálisis para el centro periférico del Hospital de Nuestra Señora del Pino de esta ciudad; resoluciones que anulamos por ser contrarias al ordenamiento jurídico vigente. 3.º Declarar, de conformidad con el art. 10 de la Ley de 24 de noviembre de 1939, de ordenación y defensa de la industria nacional, y 18 del Decreto 2593/1974, de 20 de julio, que la entidad recurrente (única de los concursantes que elabora y ofrece un producto nacional) ha de ser la única adjudicataria del citadoconcurso público 6-84, en su apartado relativo a los ocho monitores de hemodiálisis; y 4.° no haber lugar a la imposición de costas.»

Segundo

Contra la citada sentencia interpusieron recurso de apelación tanto el representante de la Administración como los de las dos sociedades codemandadas, todos los cuales comparecieron en este rollo para sostener la apelación interpuesta, haciéndolo también la representación procesal de CITSA. en condición de apelada; evacuado el trámite de alegaciones, tanto el representante de la Administración como de las dos sociedades codemandadas, solicitaron la revocación de la sentencia de instancia, dictando otra que ratifique los actos objeto de impugnación; la votación y fallo quedó señalado para el día 29 de enero de 1989.

Vistos: La Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto de 8 de abril de 1965, con las reformas posteriores; la Ley de Protección de la Industria Nacional de 24 de noviembre de 1939; el Decreto-Ley de ordenación económica de 21 de julio de 1959; la Orden de 18 de mayo de 1962; la resolución de 19 de julio del año precedente; el Decreto de 20 de julio de 1974; la Disposición derogatoria segunda de la Ley de Presupuestos de 27 de diciembre de 1985, por la que se derogan los arts. 10 y 11 de la Ley de 24 de noviembre de 1939; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por la Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Vistos: Siendo Ponente el Excmo. Sr don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La primera cuestión a resolver en este recurso de apelación es la relacionada con la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por los hoy recurrentes en apelación, en instancia y desestimada por la sentencia en ella recaída con fundamento en que la vigencia y aplicabilidad de las normas jurídicas no puede quedar condicionada a su mención u omisión en unas bases concúrsales que, evidentemente, no pueden contener una mención expresa de todas las normas aplicables a un concurso y sus posibles incidencias, ni, en consecuencia, puede imponerse a los concursantes la vigilancia previa de toda esa normativa; pero esta tesis, hábilmente expuesta, aunque útil para rechazar la excepción alegada, por cuanto en el caso no se da, realmente, el supuesto del apartado c) del art. 82 de la Ley jurisdiccional, no resulta admisible en cuanto excepción de fondo con base en la misma doctrina mencionada en la sentencia de instancia y ello es lógico, si se considera que el art. 10 de la Ley de ordenación y defensa de la industria nacional de 24 de noviembre de 1939, vigente a la sazón, al menos formalmente, cuando el concurso fue convocado y resuelto, ya que con el 11, sólo fue derogado por la Ley de Presupuestos del Estado de 27 de diciembre de 1985, contiene diversos supuestos de aplicabilidad e inaplicabilidad de las preferencias que establecen para la industria nacional, lo que determina que en su art. 11 y dirigiéndose a la Administración, se ordene a ésta insertar en los pliegos de condiciones la obligación de cumplir lo preceptuado en el artículo precedente, obligación que alcanza mayor entidad si se repasan esas declaraciones jurisprudenciales donde surge la problemática de la aplicabilidad de una normativa como la señalada que se hallaba mermada en cuanto a su eficacia por una legalidad posterior, iniciada con el Decreto-Ley de ordenación económica de 22 de julio de 1959, que da un giro copernicano a los planteamientos hasta entonces existentes, a los que respondía la citada Ley de 1959, para establecer otros que, cuando menos, obligaban a hacer una aplicación más matizada de sus preceptos y de modo muy concreto de los del art. 10 y exigía, en consecuencia, un cumplimiento riguroso del precepto contenido en el art. 11, para evitar confusionismos y situaciones litigiosas, como la surgida en autos.

Segundo

La omisión de toda referencia a las preferencias derivadas del art. 10 de la Ley de 14 de noviembre de 1939 en el concurso convocado debió ser combatido por la sociedad recurrente en instancia si, como después ha pretendido a través de actuaciones judiciales y administrativas, trataba de hacer valer en su beneficio las citadas preferencias; pero la realidad es que no lo hizo y la citada sociedad recurrente en instancia aceptó las bases del concurso sin exigir su rectificación, a lo que le daba específico derecho el entonces vigente art. 11, que exige la inserción expresa de la obligación de cumplir las prescripciones de la citada Ley; ello determina que, aunque la sentencia debe confirmarse en cuanto a la repulsa de la excepción de la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, debe, en cambio, estimarse para revocarla, ya que no era dable plantear y estimar una cuestión que había quedado definitivamente resuelta para el caso concreto por la aceptación de las bases del concurso, sin que constituya obstáculo a tal determinación el hecho de la forma de plantear la cuestión, pues lo importante a efectos absolutorios es la alegación de los hechos en sí y no su calificación jurídica y aquello sí que, sin duda alguna, ha sucedido.Tercero: No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en este recurso de apelación.

FALLAMOS

Que estimando en parte, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales del Instituto Nacional de la Salud y de las compañías "Hospal, S. A.", y "Productos Palex, S. A.", contra la Sentencia de la Sala Territorial de Las Palmas de Gran Canaria de 5 de junio de 1986, debemos revocar y revocamos la citada sentencia en cuanto ello sea necesario para desestimar el recurso jurisdiccional interpuesto por la entidad mercantil "Canaria de Investigaciones Tecnológicas, S. A.», contra las resoluciones de 5 de diciembre de 1984 y de 24 de mayo de 1985, dictadas, respectivamente, por la Dirección Provincial de Las Palmas y la Dirección General del INSALUD, debiendo, en consecuencia, declarar la conformidad jurídica de tales actos; en todo lo demás, se confirma la sentencia y no se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados..

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