STS, 21 de Febrero de 1989

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1989:13418
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 224.-Sentencia de 21 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Adopción de medidas para restablecer la legalidad urbanística conculcada.

NORMAS APLICADAS: Art. 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

DOCTRINA: En el caso presente no se está en el supuesto de decidir en relación con la legalidad de unas determinadas medidas adoptadas a la vista de unas infracciones urbanísticas, sino que el

problema a decidir es el de la procedencia de incoar o no unos expedientes a efectos de imponer las medidas que correspondan en relación con determinadas actuaciones urbanísticas; decisión que debe adoptarse a tenor del art. 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística por parte de la Administración de la que se ha impetrado su actuación en tal sentido.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Úrsula, representado por el Procurador don Javier Domínguez López, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Luis Francisco , representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada en 22 de enero de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en recurso sobre realización de determinados actos administrativos.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso, anulando por contrario a Derecho el acto recurrido, condenando al Ayuntamiento de Santa Úrsula a que adopte las medidas precisas para restablecer la legalidad urbanística conculcada, a que se refiere esta sentencia. Sin costas."

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 9 de febrero de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el escrito que dio origen al expediente administrativo de que se trata se hacía referencia a unos hechos que se estimaban constitutivos de infracciones urbanísticas, y se solicitó que se le diera "la tramitación del caso, y (...) proceder de oficio, a tomar de inmediato, las medidas oportunas, a fin de restablecer la legalidad urbanística conculcada...». Dichas peticiones fueron desestimadas por silencio, y en el suplico de la demanda presentada en el recurso contencioso- administrativo que nos ocupa, formalizado contra dicha desestimación presunta de lo que en su día fue interesado de la Administración municipal, se solicitó que se declarase "que no es ajustado a Derecho dicha denegación, en cuanto no accedió el Ayuntamiento de Santa Úrsula a la apertura y resolución del expediente administrativo que se solicitaba por mi confirente, a fin de que se comprobasen las infracciones urbanísticas denunciadas...». También se hacía referencia en el suplico de la demanda a que el Ayuntamiento no había impuesto sanción alguna, ni declarado, en su caso, la nulidad de las licencias en cuestión. La sentencia apelada ha condenado al Ayuntamiento de Santa Úrsula "a que adopte las medidas precisas para restablecer la legalidad urbanística conculcada».

Segundo

La pretensión de apelación que se examina se apoya al alegar, en síntesis, que en el supuesto enjuiciado se está ante una acción reivindicatoria netamente civil sobre inmuebles propiedad de terceras personas; que los terrenos en cuestión son privados por no haber sido cedidos al Ayuntamiento ni expropiados por éste, y que, en todo caso, son terrenos no afectados por unas posteriores Normas Subsidiarias, y, por último, que el Estudio de Detalle tenido en cuenta por el recurrente para formalizar su denuncia carece de virtualidad suficiente en el caso que nos ocupa al no constar acreditado cuál sea el Plan del que deriva dicho Estudio de Detalle.

Tercero

Las alegaciones que acaban de señalarse no pueden ser acogidas. En primer lugar, hay que tener presente que la Sala de instancia ya advierte en su sentencia que en ésta no se enjuician "ciertas invasiones producidas entre propiedades pertenecientes a distintos dueños (...) por ser cuestiones civiles ajenas a nuestro orden jurisdiccional». Del contenido de dicha sentencia resulta claramente que lo que la misma contempla son obras situadas en zonas verdes y peatonales y que no cumplen con la rasante establecida. Y en segundo lugar, de los elementos probatorios traídos a las actuaciones resulta que los datos relacionados en la denuncia presentada por el recurrente justificaban la incoación de las oportunas actuaciones administrativas a los efectos de la imposición, en su caso, de las medidas correspondientes.

Cuarto

Por lo que se ha dicho en los fundamentos precedentes, y dado que en el caso presente no se está ante un supuesto en el que haya que decidir en relación con la legalidad de unas determinadas medidas adoptadas a la vista de unas infracciones urbanísticas, sino ante unos autos en los que el problema a decidir es el de la procedencia de la incoacción de unos expedientes a los efectos de la imposición de las medidas que correspondan en relación con unas determinadas actuaciones urbanísticas, procedencia que, como se ha indicado, resulta acreditada a la vista de las probanzas aportadas, es visto que es obligado confirmar el fallo apelado, si se tiene presente, además de lo expuesto en la sentencia apelada, que conforme al art. 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística , toda actuación que contradiga el planeamiento urbanístico en vigor puede dar lugar a la adopción por parte de la Administración de las medidas a que dicho precepto se refiere.

Quinto

No se aprecian méritos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Úrsula contra la sentencia, de fecha 22 de febrero de 1988 , dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta alzada.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Francisco González.- Juan García Ramos Iturralde.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

1 sentencias
  • STS, 18 de Febrero de 2003
    • España
    • 18 Febrero 2003
    ...luego el propio Ayuntamiento invoque la causa de inadmisibilidad por ser un acto de trámite, y por otro, porque la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989, considera como acto impugnable el acto iniciador de un expediente cuando el mismo lleva aparejadas unas consecuencias e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR