STS, 7 de Febrero de 1989

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1989:9851
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 124.- Sentencia de 7 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Procedimiento laboral; representación en juicio de los trabajadores. Error de hecho; no

debe estimarse. Despidos en las empresas Aluminio Español, SA., y Alúmina Española, SA.

radicalmente nulos; audiencia del Comité de Empresa, discriminación.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, arts. 10, 102, 111 y 167.5. Ley Orgánica del Poder Judicial, arts. 238, 438 y 440. Estatuto de los Trabajadores, arts. 4, 17.1 y 55.1. Código Civil, art. 3.1. Constitución Española, arts. 1.1, 9.2 y 14 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Sexta de 17 de febrero de 1986 y de 30 de

enero de 1989. Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de enero de 1983 y 10 de octubre de 1988 .

DOCTRINA: Sobre la representación en juicio de los trabajadores, cualquier persona en el pleno uso

de sus derechos civiles puede comparecer en la Magistratura, no siendo necesaria la intervención

de Abogado ni Procurador;, fundamento jurídico tercero.

Sobre el error de hecho, no pueden alegar en los procesos por despido las empresas hechos

ajenos al que motiva el despido, ni los intrascendentes en orden a modificar el signo del fallo;

fundamento cuarto.

Sobre la concurrencia de despidos radicalmente nulos, aparte de que no se ha concedido audiencia

al Comité de Empresa, ni se posibilitó la emisión de su informe, la empresa decidió subjetiva y

selectivamente el despido de los 111 trabajadores demandantes, actuando discriminadamente por

lo que venía obligada a acreditar cuáles fueron las razones decisivas para que sólo a ellos,

de entre los quinientos implicados en las mismas circunstancias, afectara tan gravé sanción, por lo

que como las ofrecidas no son aceptables, se conculcó el principio de igualdad de trato, y se

incurrió en discriminación constitucionalmente proscrita; fundamentos quinto y sexto.En Madrid, a siete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador Sr don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de las empresas Aluminio Español, SA., y Alúmina Española, SA., contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Lugo, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por don Ignacio y otros, contra las mencionadas empresas. Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, los actores, representados por la Procuradora Sra doña Elisa Hurtado Pérez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dichos actores, don Ignacio y otros, formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo riüm. 1 de Lugo, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que: "alternativamente: 1.°) Declare la nulidad radical dé los despidos de todos nuestros representados, bien, por ser aquéllos discriminatorios o por carecer de causa. 2.°) Declare la nulidad simple de los despidos de todos nuestros representados, por no haber observado las demandadas el procedimiento previsto en el convenio colectivo vigente; o por haberles dado efectos anteriores a su notificación y, en todo caso, de no acogerse este petitum general, declare la nulidad de los despidos de nuestros dos representados incluidos en los núms. 3 y 77 de la relación que figura en el encabezamiento de esta demanda, en el primer caso por no haber recibido el interesado notificación alguna de su despido y en el segundo por no habérsele instruido el expediente a que tenía derecho en cuanto ex miembro del Comité de Empresa. 3.°) Declare la improcedencia de los despidos de nuestros representados por inexistencia de causa legal que los justifique en derecho".

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido él juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 9 de marzo de 1988 se dictó Sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: que estimando íntegramente las presentes demandas acumuladas, formuladas por los actores contra Aluminio Español, SA., y Alúmina Española, SA., debo declarar y declaro radicalmente nulos los despidos de los demandantes, condenando a la Unidad de Trabajo Aluminio Español, SA., Alúmina Española, SA., a la inmediata readmisión de los mismos en sus puestos de trabajo, con idénticas condiciones que regían con anterioridad a los despidos, sin posibilidad de indemnización compensatoria, así como al abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, cuya cuantía, computada hasta la fecha de la presente resolución, alcanza las siguientes cantidades: a don Ignacio , 456.120 pesetas; a don Daniel , 429.660 pesetas; a don Lucas , 449.400 pesetas; a don Carlos Ramón , 456.120 pesetas; a don Alonso , 429.660 pesetas; a don Marcos , 429.660 pesetas; a don Luis Carlos , 442.848 pesetas; a don Baltasar , 413.364 pesetas; a don Javier , 439.320 pesetas; a don Jose Ángel , 449.568 pesetas; a don Alejandro , 449.568 pesetas; a don Guillermo , 429.660 pesetas; a don Jose Manuel , 397.320 pesetas; a don Jose Francisco , 432.516 pesetas; a don Gaspar , 309.540 pesetas; a don Víctor , 449.568 pesetas; a don Marco Antonio , 429.660 pesetas; a don Gabino , 449.568 pesetas; a don Jose Luis , 374.808 pesetas; a don Sergio , 456.120 pesetas; a don Hugo , 449.568 pesetas; a don Carlos Jesús , 381.696 pesetas; a don Manuel , 449.568 pesetas; a don Paulino , 423.528 pesetas; a don Juan Alberto , 407.904 pesetas; a don Federico , 436.128 pesetas; a don Valentín , 413.364 pesetas; a don Alexander , 429.660 pesetas; don Jon , 429.660 pesetas; a don Luis Miguel , 349.440 pesetas; a don Domingo , 429.660 pesetas; a don Rogelio , 466.368 pesetas; a don Abelardo , 423.360 pesetas; a don Jaime , 390.600 pesetas; a don Luis Pablo , 361.620 pesetas; a don Ernesto , 454.440 pesetas; a don Jose María , 429.660 pesetas; a don Bartolomé , 469.056 pesetas; a don Pablo , 422.856 pesetas; a don Ángel Daniel , 459.900 pesetas; a don Plácido , 475.524 pesetas; a don Manuel , 413.364 pesetas; a don Mariano , 429.660 pesetas; a don Pedro Francisco , 361.620 pesetas; a don Juan , 450.240 pesetas; a don Juan Francisco , 438.816 pesetas; a don Jesús , 449.568 pesetas; a don Juan Ramón , 449.568 pesetas; a don Joaquín , 449.568 pesetas; a don Juan Antonio , 374.808 pesetas; a don José , 397.320 pesetas; a don Juan Enrique , 448.224 pesetas; a don Lázaro , 429.660 pesetas; a don Victor Manuel , 429.660 pesetas; a don Narciso , 456.120 pesetas; a don Augusto , 476.448 pesetas; a don Silvio , 449.568 pesetas; a don Darío , 449.568 pesetas; ¡a don Luis María , 374.808 pesetas; a don Inocencio , 408.072 pesetas; a don Agustín , 392.532 pesetas; a don Romeo , 413.364 pesetas; a don Emilio , 445.872 pesetas; a don" Jesús María , 397.068 pesetas; a don Matías , 366.744 pesetas; a don Carlos , 429.660 pesetas; a don Carlos Daniel , 397.068 pesetas; a don Ismael , 449.568 pesetas; a don Carlos Miguel , 392.448 pesetas; a don Miguel Ángel , 429.660 pesetas; a don Jose Pablo , 423.360pesetas; a don Julián , 449.568 pesetas; a don Cesar , 449.568 pesetas; a don Jesús Ángel , 442.680 pesetas; a don Rodrigo , 413.364 pesetas; a don Gerardo , 361.620 pesetas; a don Benito , 449.568 pesetas; a don Jesús Manuel , 429.660 pesetas; a don Serafin , 481.404 pesetas; a don Eloy , 429.660 pesetas; a don Felix , 449.568 pesetas; a don Braulio , 391.104 pesetas; a don Pedro Antonio , 508.620 pesetas; a don Luis Andrés , 438.816 pesetas; a don Jose Carlos , 449.400 pesetas; a don Ramón , 456.120 pesetas; a don Isidro , 445.956 pesetas; a don Gonzalo , 510.468 pesetas; a don Fermín , 429.660 pesetas; a don Enrique , 449.568 pesetas; a don Diego , 392.448 pesetas; a don Cornelio , 429.660 pesetas; a don David , 294.252 pesetas; a don Donato , 392.448 pesetas; a don Felipe , 449.568 pesetas; a don Gabriel , 412.944 pesetas; a don Lorenzo , 456.120 pesetas; a don Ricardo , 397.320 pesetas; a don Jose Augusto , 365.820 pesetas; a don Luis Enrique , 449.568 pesetas; a don Ángel Jesús , 449.568 pesetas; a don Cosme , 365.820 pesetas; a don Jorge , 449.568 pesetas; a don Jose Pedro , 429.660 pesetas; a don Eloy , 413.364 pesetas; a don Franco , 462.000 pesetas; a don Jose Antonio , 365.400 pesetas; a don Alfredo , 449.568 pesetas; a don Lucio , 456.120 pesetas; a don Jesus Miguel , 328.801 pesetas, y a don Ildefonso , 344.906 pesetas».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

Hechos probados

Primero

Los demandantes en los presentes autos vinieron prestando servicios para la Unidad de Trabajo Aluminio Español, SA. Alúmina Española, S. A., dedicada a la fabricación de aluminio y sus aleaciones, en las fechas, con las categorías profesionales y salarios siguientes: don Ignacio , ingresó el 3 de julio de 1978 (nueve años, seis meses y veintidós días), percibiendo un salario anual de 1.954.793 pesetas, equivalente a 162.899 pesetas mensuales o a 5.430 pesetas diarias; don Daniel , ingresó el 5 de noviembre de 1979 (ocho años, dos meses y veinte días), percibiendo un salario anual de 1.841.279 pesetas, equivalente a 153.440 pesetas mensuales o a 5.115 pesetas diarias; don Lucas , ingresó el 3 de septiembre de 1979 (ocho años, cuatro meses y veintidós días), percibiendo un salario anual de 1.926.746 pesetas, equivalente a 160.502 pesetas mensuales o a 5.350 pesetas diarias; don Carlos Ramón , ingresó el 3 de julio de 1978 (nueve años, seis meses y yeintidós días), percibiendo un salario anual de 1.954.793 pesetas, equivalente a 162.899 pesetas mensuales o a 5.430 pesetas diarias; don Alonso , ingresó el 4 de junio de 1979 (ocho años, siete meses y veintiún días)/ percibiendo un salario anual de 1.841.279 pesetas, equivalente a 153.440 pesetas mensuales o a 5.115 pesetas diarias; don Marcos , ingresó el 2 de abril de 1979 (ocho años, nueve meses y veintitrés días), percibiendo un salario anual de 1.841.279 pesetas, equivalente a 153.440 pesetas mensuales o a 5.115 pesetas diarias; don Luis Carlos , ingresó el 4 de junio de 1979 (ocho años, siete meses y veintiún días), percibiendo un salario anual de 1.897.995 pesetas, equivalente a 158.166 pesetas mensuales o a 5.272 pesetas diarias; don Baltasar , ingresó el 2 de mayo de 1983 (cuatro años, J24 ocho meses y veintitrés días), percibiendo un salario anual de 1.771.531 pesetas, equivalente a 147.628 pesetas mensuales o a 4.921 pesetas diarias; don Javier , ingresó el 21 de abril de 1980 (siete años, nueve meses y cuatro días), percibiendo un salario anual de 1.882.800 pesetas, equivalente a 156.900 pesetas mensuales o a 5.230 pesetas diarias; don Jose Ángel , ingresó el 10 de julio de 1978 (nueve años, seis meses y quince días), percibiendo un salario anual de 1.926.746 pesetas, equivalente a 160.562 pesetas mensuales o a 5.352 pesetas diarias; don Alejandro , ingresó el 5 de junio de 1979 (ocho años, siete meses y veinte días), percibiendo un salario anual de 1.926.746 pesetas, equivalente a 160.562 pesetas mensuales o a 5.352 pesetas diarias; don Guillermo , ingresó el 3 de julio de 1978 (nueve años, seis meses y veintidós días), percibiendo un salario anual de 1.841.279 pesetas, equivalente a pesetas 153.440 mensuales o a 5.115 pesetas diarias; don Jose Manuel , ingresó el 17 de marzo de 1980 (siete años, diez meses y ocho días), percibiendo un salario anual de 1.702.760 pesetas, equivalente a 141.896 pesetas mensuales o a 4.730 pesetas diarias; don Jose Francisco , ingresó el 5 de febrero de 1982 (cinco años, once meses y veinte días), percibiendo un salario anual de 1.853.680 pesetas, equivalente a 154.473 pesetas mensuales o a 5.149 pesetas diarias; don Gaspar , ingresó el 2 de mayo de 1983 (cuatro años, ocho meses y veintitrés días), percibiendo un salario anual de 1.326.507 pesetas, equivalente a 110.542 pesetas mensuales o a 3.685 pesetas diarias; don Víctor , ingresó el 10 de septiembre de 1979 (ocho años, cuatro meses y quince días), percibiendo un salario anual de 1.926.746 pesetas, equivalente a 160.562 pesetas mensuales o a 5.352 pesetas diarias; don Marco Antonio , ingresó el 21 de mayo de 1979 (ocho años, ocho meses y cuatro días), percibiendo un salario anual de 1.841.279 pesetas, equivalente a 153.440 pesetas mensuales o a 5.115 pesetas diarias; don Gabino , ingresó el 3 de julio de 1978 (nueve años, seis meses y veintidós días), percibiendo un salario anual de 1.926.746 pesetas, equivalente a 160.562 pesetas mensuales o a 5.352 pesetas diarias; don Jose Luis , ingresó el 13 de agosto de 1984 (tres años, cinco meses y doce días), percibiendo un salario anual de 1.606.435 pesetas, equivalente a 133.869 pesetas mensuales o a 4.462 pesetas diarias; don Sergio , ingresó el 2 de abril de 1979 (ocho años, nueve meses y veintitrés días), percibiendo un salario anual de 1.954.793 pesetas, equivalente a 162.899 pesetas mensuales o a 5.439 pesetas diarias; don Hugo , ingresó el 7 de mayo de 1979 (ocho años, cuatro meses y dieciocho días), percibiendo un salario anual de 1.926.747 pesetas,equivalente a 160.562 pesetas mensuales o a 5.352 pesetas diarias; don Carlos Jesús , ingresó el 28 de abril de 1983 (cuatro años, ocho meses y veintiocho días), percibiendo un salario anual de 1.635.762 pesetas, equivalente a 136.313 pesetas mensuales o a 4.544 pesetas diarias; don Manuel , ingresó el 3 de septiembre de 1979 (ocho años, cuatro meses y veintidós días), percibiendo un salario anual de 1.926.746 pesetas, equivalente a 160.562 pesetas mensuales o a 5.352 pesetas diarias; don Paulino , ingresó el 21 de mayo de 1975 (doce años, ocho meses y cuatro días), percibiendo un salario anual de 1.815.130 pesetas, equivalente a 151.261 pesetas mensuales o a 5.042 pesetas diarias; don Juan Alberto , ingresó el 24 de enero de 1974 (catorce años, cero meses y un día), percibiendo un salario anual de 1.748.218 pesetas, equivalente a 145.685 pesetas mensuales o a 4.856 pesetas diarias; don Federico , ingresó el 3 de septiembre de 1979 (ocho años, cuatro meses y veintidós días), percibiendo un salario anual de 1.868.917 pesetas, equivalente a 155.743 pesetas mensuales o a 5.191 pesetas diarias; don Valentín , ingresó el 24 de marzo de 1980 (siete años, diez meses y un día), percibiendo un salario anual de 1.771.531 pesetas, equivalente a 147.627 pesetas mensuales o a 4.921 pesetas diarias; don Alexander , ingresó el 7 de mayo de 1979 (ocho años, ocho meses y dieciocho días), percibiendo un salario anual de 1.841.279 pesetas, equivalente a 153.440 pesetas mensuales o a 5.115 pesetas diarias; don Jon , ingresó el 3 de julio de 1978 (nueve años, seis meses y veintidós días), percibiendo un salario anual de 1.841.279 pesetas, equivalente a 153.440 pesetas mensuales o a 5.115 pesetas diarias; don Luis Miguel , ingresó el 27 de agosto de 1984 (tres años N cuatro meses y veintinueve días), percibiendo un salario anual de 1.49.7.600 pesetas, equivalente a 124.800 pesetas mensuales o a 4.160 pesetas diarias; don Domingo , ingresó el 10 de julio de 1978 (nueve años, seis meses y quince días), percibiendo un salario anual de 1.841.279 pesetas, equivalente a 153.440 pesetas mensuales o a 5.115 pesetas diarias; don Rogelio , ingresó el 28 de enero de 1974 (trece años, once meses y veintiocho días), percibiendo un salario anual de 1.998.812 pesetas, equivalente a 166.568 pesetas mensuales o a 5.552 pesetas diarias; don Abelardo , ingresó el 24 de mayo de 1972 (quince años, ocho meses y un día)d percibiendo un salario anual de 1.814.396 pesetas, equivalente a 151.200 pesetas mensuales o a 5.040 pesetas diarias; don Jaime , ingresó el 2 de mayo de 1983 (cuatro años, ocho meses y veintitrés días), percibiendo un salario anual de 1.674.000 pesetas, equivalente a 139.500 pesetas mensuales o a 4.650 pesetas diarias; don Luis Pablo , ingresó el 8 de septiembre de 1986 (un año, cuatro meses y diecisiete días), percibiendo un salario anual de 1.549.684 pesetas, equivalente a 129.140 pesetas mensuales o a 4.305 pesetas diarias; don Ernesto , ingresó el 25 de agosto de 1969 (dieciocho años, cinco meses y cero días), percibiendo un salario anual de 1.947.486 pesetas, equivalente a 162.291 pesetas mensuales o a 5.410 pesetas diarias; don Jose María , ingresó el 10 de septiembre de 1979 (ocho años, cuatro meses y quince días), percibiendo un salario anual de

1.841.279 pesetas, equivalente a 153.440 pesetas mensuales o a 5.115 pesetas diarias; don Bartolomé , ingresó el 14 de septiembre de 1971 (dieciséis años, cuatro meses y once días), percibiendo un salario anual de 2.010.191, pesetas, equivalente a 167.516 pesetas mensuales o a 5.584 pesetas diarias; don Pablo , ingresó el 2 de julio de 1979 (ocho años, seis meses y veintitrés días), percibiendo un salario anual de 1.813.495 pesetas, equivalente a 151.124 pesetas mensuales o a 5.037 pesetas diarias; don Ángel Daniel , ingresó el 1 de julio de 1970 (diecisiete años, seis meses y veinticuatro días), percibiendo un salario anual de 1.970.782 pesetas, equivalente a 164.232 pesetas mensuales o a 5.474 pesetas diarias; don Plácido , ingresó el 27 de abril de 1966 (veintiún años, ocho meses y veintinueve días), percibiendo un salario anual de 2.037.786 pesetas, equivalente a 169.815 pesetas mensuales o a 5.661 pesetas diarias; don Manuel , ingresó el 5 de febrero de 1982 (cinco años, once meses y veinte días), percibiendo un salario anual de 1.771.531 pesetas, equivalente a 147.628 pesetas mensuales o a 4.521 pesetas diarias; don Mariano , ingresó el 2 de julio de 1979 (ocho años, seis meses y veintitrés días), percibiendo un salario anual de 1.841.279 pesetas, equivalente a 153.440 pesetas mensuales o a 5.115 pesetas diarias; don Pedro Francisco , ingresó el 3 de marzo de 1987 (cero años, diez meses y veintidós días), percibiendo un salario anual de 1.549.684 pesetas, equivalente a 129.140 pesetas mensuales o a 4.305 pesetas diarias; don Juan , ingresó el 3 de septiembre de 1979 (ocho años, cuatro meses y veintidós días), percibiendo un salario anual de 1.929.600 pesetas, equivalente a 160.800 pesetas mensuales o a 5.360 pesetas diarias; don Juan Francisco , ingresó el 19 de enero de 1970 (dieciocho años, cero meses y seis días), percibiendo un salario anual de 1.880.574 pesetas, equivalente a 156.715 pesetas mensuales o a 5.224 pesetas diarias; don Jesús , ingresó el 3 de julio de 1978 (nueve años, seis meses y veintidós días), percibiendo un salario anual de 1.926.746 pesetas, equivalente a 160.562 pesetas mensuales o a 5.352 pesetas diarias; don Juan Ramón , ingresó el 1 de octubre de 1979 (ocho años¿ tres meses y veinticuatro días), percibiendo un salario anual de 1.926.746 pesetas, equivalente a 160.562 pesetas mensuales o a 5.352 pesetas diarias; don Joaquín , ingresó el 2 de julio de 1979 (ocho años, seis meses y veintitrés días), percibiendo un salario anual de 1.926.746 pesetas, equivalente a 160.562 pesetas, mensuales o a 5.352 pesetas diarias; don Juan Antonio , ingresó el 13 de agosto de 1984 (tres años, cinco meses: y doce días), percibiendo un salario anual de 1.606.435 pesetas, equiva-lenteá 133.870 pesetas mensuales o a 4.462 pesetas diarias; don José

, ingresó el 14 de abril de 1980 (siete años, nueve meses y once días),percibiendo un salario anual de

1.702.766 pesetas, equivalente a 141.897 pesetas 124 mensuales o a 4.730 pesetas diarias; don Juan Enrique , ingresó el 15 de enero de 1979 (nueve años; cero meses y diez días), percibiendo un salario anual de 1.920.999 pesetas, equivalente a 160.083 pesetas mensuales o a 5.336 pesetas diarias; don Lázaro ,ingresó el 4 de junio de 1979 (ocho años, siete meses y veintiún días), percibiendo un salario anual de

1.841.279 pesetas, equivalente a 153.440 pesetas mensuales o a 5.115 pesetas diarias; don Victor Manuel , ingresó el 3 de julio de 1978 (nueve años, seis meses y veintidós días), percibiendo un salario anual de

1.841.279 pesetas, equivalente a 153.440 pesetas mensuales o a 5.115 pesetas diarias; don Narciso , ingresó el 10 de septiembre de 1979 (ocho años, cuatro meses y quince días), percibiendo un salario anual de 1.954.793 pesetas, equivalente a 162.899 pesetas mensuales o a 5.430 pesetas diarias; don Augusto , ingresó el 11 de julio de 1973 (catorce años, seis meses y catorce días), percibiendo un salario anual de

2.041.847 pesetas, equivalente a 170.154 pesetas mensuales o a 5.672 pesetas diarias; don Silvio , ingresó el 8 de enero de 1979 (nueve años, cero meses y diecisiete días), percibiendo un salario anual de 1.926.746 pesetas, equivalente a 160.562 pesetas mensuales o a 5.352 pesetas diarias; don Darío , ingresó el 3 de julio de 1978 (nueve años, seis meses y veintidós días), percibiendo un salario anual de 1.926.746 pesetas, equivalente a 160.562 pesetas mensuales o a 5.352 pesetas diarias; don Luis María , ingresó el 13 de agosto de 1984 (tres años, cinco meses y doce días), percibiendo un salario anual de 1.606.435 pesetas, equivalente a 133.870 pesetas mensuales o a 4.462 pesetas diarias; don Inocencio , ingresó el 27 de mayo de 1975 (doce años, siete meses y veintinueve días), percibiendo un salario anual de 1.748.718 pesetas, equivalente a 145.727 pesetas mensuales o a 4.858 pesetas diarias; don Agustín , ingresó el 8 de agosto de 1977 (diez años, cinco meses y diecisiete días), percibiendo un salario anual de 1.682.140 pesetas, equivalente a 140.178 pesetas mensuales o a 4.673 pesetas diarias; don Romeo , ingresó el 4 de febrero de 1980 (siete años, once meses y veintiún días), percibiendo un salario anual de 1.771.531 pesetas, equivalente a 147.628 pesetas mensuales o a 4.921 pesetas diarias; don Emilio , ingresó el 21 de enero 1975 (trece años, cero meses y cuatro días), percibiendo un salario anual de 1.911.027 pesetas, equivalente a 159.253 pesetas mensuales o a 5.308 pesetas diarias; don Jesús María , ingresó el 28 de abril de 1983 (cuatro años, ocho meses y veintiocho días), percibiendo un salario anual de 1.701.783 pesetas, equivalente a 141.815 pesetas mensuales o a 4.727 pesetas diarias; don Matías , ingresó el 11 de febrero de 1980 (siete años, once meses y catorce días), percibiendo un salario anual de 1.571.591 pesetas, equivalente a 130.966 pesetas mensuales o a 4.366 pesetas diarias; don Carlos , ingresó el 6 de agosto de 1979 (ocho años, cinco meses y diecinueve días), percibiendo un salario anual de 1.841.279 pesetas, equivalente a 153.440 pesetas mensuales o a 5.115 pesetas diarias; don Carlos Daniel , ingresó el 7 de mayo de 1979 (ocho años, ocho meses y dieciocho días), percibiendo un salario anual de 1.701.874 pesetas, equivalente a 141.823 pesetas mensuales o a 4.727 pesetas diarias; don Ismael , ingresó el 8 de enero de 1979 (nueve años, cero meses y diecisiete días), percibiendo un salario anual de 1.926.746 pesetas, equivalente a 160.562 pesetas mensuales o a 5.352 pesetas diarias; don Carlos Miguel , ingresó el 21 de enero de 1978 (diez años, cero meses y cuatro días), percibiendo un salario anual de 1.682.040 pesetas, equivalente a 140.170 pesetas mensuales o a 4.672 pesetas diarias; don Miguel Ángel , ingresó el 30 de octubre de 1978 (nueve años, dos meses y veintiséis días), percibiendo un salario anual de 1.841.279 pesetas, equivalente a 153.440 pesetas mensuales o a 5.115 pesetas diarias; don Jose Pablo , ingresó el 11 de abril de 1973 (catorce años, nueve meses y catorce días), percibiendo un salario anual de 1.814.396 pesetas, equivalente a 151.200 pesetas mensuales o a 5.040 pesetas diarias; don Julián , ingresó el 3 de septiembre de 1979 (ocho años, cuatro meses y veintidós días), percibiendo un salario anual de 1.926.746 pesetas, equivalente a 160.562 pesetas mensuales o a 5.352 pesetas diarias; don Cesar , ingresó el 3 de septiembre de 1979. (ocho, años, cuatro meses y veintidós días), percibiendo un salario anual de 1.926,746 pesetas equivalente a 160.562 pesetas mensuales o a 5.352 pesetas diarias; don Jesús Ángel , ingresó el 12 de julio de 1977 (diez años, seis meses y trece días), percibiendo un salario anual de 1.897.200 pesetas, equivalente a 158.100 pesetas mensuales o a 5.270 pesetas diarias; don Rodrigo , ingresó el 12 de mayo de 1980 (siete años, cinco meses y siete días), percibiendo, > un salario anual de 1.771.531 pesetas, equivalente a 147.628 pesetas mensuales o a 4.921 pesetas diarias; don Gerardo , ingresó el 13 de agosto de 1984 (tres años, cinco meses y doce días), percibiendo un salario anual de 1.549.684 pesetas, equivalente a 129.140 pesetas mensuales o a 4.305 pesetas diarias; don Benito , ingresó el 3 de julio de 1978 (nueve años, seis meses y veintidós días), percibiendo un salario anual de 1.926.746 pesetas, equivalente a 160.562 pesetas mensuales o a 5.352 pesetas diarias; don Jesús Manuel , ingresó el 3 de julio de 1978 (nueve años, seis meses y veintidós días), percibiendo un salario anual de 1.841.279 pesetas, equivalente a 153.440 pesetas mensuales o a 15 pesetas diarias; don Serafin , ingresó el 7 de octubre de 1970 (diecisiete años, tres meses y dieciocho días), percibiendo un salario anual de 2.063.302 pesetas, equivalente a 171.942 pesetas mensuales o a 5¡.731 pesetas diarias; don Eloy , ingresó el 3 de septiembre de 1979 (ocho años, cuatro meses y veintidós días), percibiendo un salario anual de 1.841.279 pesetas, equivalente a 153.440 pesetas mensuales o a:.5.115 pesetas diarias; don Felix , ingresó el 17 de septiembre de 1979 (ocho años, cuatro meses y ocho días), percibiendo un salario anual de 1.926.746 pesetas, equivalente a 160.562 pesetas mensuales o a 5.352 pesetas diarias; don Braulio , ingresó el 28 de abril de 1983 (cuatro años, ocho meses y veintiocho días), percibiendo un salario anual de 1.676.155 pesetas, equivalente a 139.680 pesetas mensuales o a 4.656 pesetas diarias; don Pedro Antonio , ingresó el 5 de marzo de 1966 (veintiún años, diez meses y veinte días), percibiendo un salario anual de 2.179.932 pesetas, equivalente a 181.661 pesetas mensuales o a 6.055 pesetas diarias; don Luis Andrés , ingresó el 21 de octubre de 1970 (diecisiete años, tres meses y cuatro días), percibiendo un salario anual de1.880.574 pesetas, equivalente a 156.715 pesetas mensuales o a 5»224 pesetas diarias; don Jose Carlos , ingresó el 8 de enero de 1979 (nueve años, cero meses y diecisiete días), percibiendo un salario anual de

1.926.146 pesetas, equivalente a 160.512 pesetas mensuales o a 5.350 pesetas diarias; don Ramón , ingresó el 7 de agosto de 1978 (nueve años, cinco meses y dieciocho días), percibiendo un salario anual de

1.954.793 pesetas, equivalente a 162.899 pesetas mensuales o a 5.430 pesetas diarias; don Isidro , ingresó el 1 de octubre de 1974 (trece años, tres meses y veinticuatro días), percibiendo un salario anual de

1.911.127 pesetas, equivalente a 159.261 pesetas mensuales o a 5.309 pesetas diarias; don Gonzalo , ingresó el 16 de agosto de 1971 (dieciséis años, cinco meses y nueve días), percibiendo un salario anual de

2.187.653 pesetas, equivalente a 182.304 pesetas mensuales o a 6.077 pesetas diarias; don Fermín , ingresó el 2 de julio de 1979 (ocho años, seis meses y veintitrés días), percibiendo un salario anual de

1.841.279 pesetas, equivalente a 153.440 pesetas mensuales o a 5.115 pesetas diarias; don Enrique , ingresó el 6 de agosto de 1979 (ocho años, cinco meses y diecinueve días), percibiendo un salario anual de

1.926.746 pesetas, equivalente a 160.592 pesetas mensuales o a 5.352 pesetas diarias; don Diego , ingresó el 13 de junio de 1978 (nueve años, siete meses y doce días), percibiendo un salario anual de

1.682.040 pesetas, equivalente a 140.170 pesetas mensuales o a 4.672 pesetas diarias; don Cornelio ¡ ingresó el 7 de mayo de 1979 (ocho años, ocho meses y dieciocho días), percibiendo un salario anual de

1.841.279 pesetas, equivalente a 153.440 pesetas mensuales o a 5.115 pesetas diarias; don David , ingresó el 13 de agosto de 1984 (tres años, cinco meses y doce días), percibiendo un salario anual de 1.261.347 pesetas, equivalente a 105.096 pesetas mensuales o a 3.503 pesetas diarias; don Donato , ingresó el 22 de mayo de 1978 (nueve años, ocho meses y tres días), percibiendo un salario anual de 1.682.040 pesetas, equivalente a 140.170 pesetas mensuales o a 4.672 pesetas iarias; don Felipe , ingresó el 2 de julio de 1979 (ocho años, seis meses y veintitrés días), percibiendo un salario anual de 1.926.746 pesetas, equivalente a 160.562 pesetas mensuales o a 5.352 pesetas diarias;,don Gabriel , ingresó el 8 de enero de 1979 (nueve años, cero meses y diecisiete días), percibiendo un salario anual de 1.769.770 pesetas, equivalente a 147.481 pesetas mensuales o a 4.916 pesetas diarias; don Lorenzo , ingresó el 4 de septiembre de 1978 (nueve años, cuatro meses y veintiún días), percibiendo un salario anual de 1.954.793 pesetas, equivalente a 162.899 pesetas mensuales o a 5.430 pesetas, diarias; don Ricardo , ingresó el 4 de febrero de 1980 (siete años, once meses y veintiún días), percibiendo un salario anual de 1.702.766 pesetas, equivalente a 141.897 pesetas, mensuales o a 4.730 pesetas diarias; don Jose Augusto , ingresó el 13 de agosto de 1984 (tres años, cinco meses y doce días), percibiendo un salario anual de 1.567.866 pesetas, equivalente a 130.656 pesetas mensuales o a 4.355 pesetas diarias; don Luis Enrique , ingresó el 3 de julio de 1978 (nueve años, seis meses y veintidós días), percibiendo un salario anual de 1.926.746 pesetas, equivalente a 160.562 pesetas mensuales o a 5.352 pesetas diarias; don Ángel Jesús , ingresó el 3 de diciembre de 1979 (ocho años, un mes y veintidós días), percibiendo un salario anual de 1.926.746 pesetas, equivalente a 160.522 pesetas mensuales o a 5.352 pesetas diarias; don Cosme , ingresó el 10 de septiembre de 1984 (tres años, cuatro meses y quince días), percibiendo un salario anual de 1.567.866 pesetas, equivalente a 130.656 pesetas mensuales o a 4.355 pesetas diarias; don Jorge ; ingresó el 8 de enero de 1979 (nueve años, cero meses y diecisiete días), percibiendo un salario anual de 1.926.746 pesetas, equivalente a 160.562 pesetas mensuales o a 5.352 pesetas diarias; don Jose Pedro , ingresó el 8 de enero de 1979 (nueve años, cero meses y diecisiete días), percibiendo un salario anual de 1.841.279 pesetas, equivalente a 153.440 pesetas mensuales o a 5.115 pesetas diarias; don Eloy , ingresó el 21 de enero de 1980 (ocho años, cero meses y cuatro días), percibiendo un salario anual de 1.771.531 pesetas, equivalente a 147.628 pesetas mensuales o a 4.921 pesetas diarias; don Franco , ingresó el 8 de agosto de 1972 (quince años, cinco meses y diecisiete días), percibiendo un salario anual de 1.980.016 pesetas, equivalente a 165.001 pesetas mensuales o a 5.500 pesetas diarias; don Jose Antonio , ingresó el 27 de agosto de 1984 (tres años, cuatro meses y veintinueve días), percibiendo un salario anual de 1.566.000 pesetas, equivalente a 130.500 pesetas mensuales o a 4.350 pesetas diarias; don Alfredo , ingresó él 10 de septiembre de 1979 (ocho años, cuatro meses y quince días), percibiendo un salario anual de 1.926.746 pesetas, equivalente a 160.562 pesetas mensuales o a 5.352 pesetas diarias; don Lucio , ingresó el 7 de septiembre de 1979 (ocho años, cuatro meses y dieciocho días), percibiendo un salario anual de 1.954.793 pesetas, equivalente a 162.899 pesetas mensuales o a 5.430 pesetas diarias; don Jesus Miguel , ingresó el 13 de agosto de 1984 (tres años, cuatro meses y diecisiete días), percibiendo un salario anual de 1.667.100 pesetas, equivalente a 138.925 pesetas mensuales o a 4.631 pesetas diarias, y don Ildefonso , ingresó el 3 de julio de 1978 (nueve años, cuatro meses y catorce días), percibiendo un salario anual de 2.002.812 pesetas, equivalente a 166.901 pesetas mensuales o a 5.563 pesetas diarias; todos los demandantes ostentaban la categoría profesional de "especialistas».

Segundo

Los actores prestaban todos ellos servicios en el centro de trabajo que la demandada Aluminio Español, SA.,-Alúmina Española, SA., tiene en San Ciprián-Cervo (Lugo), en las series de electrólisis, de cubistas o de ayudante de cubista, especialistas en incidencias y medidas, y ayudante en medidas.

Tercero

Los demandantes no ostentan ruhan ostentado en el año anterior al despido la cualidad deDelegados de Personal o de miembros del Comité de Empresa, con la salvedad de don Ildefonso , que es Delegado Sindical de la USO en la unidad de trabajo demandada.

Cuarto

El día 11 de diciembre de 1987, viernes, sobre las nueve quince horas, por el Secretario general del Gobierno Civil de Lugo, se comunica al Director del Complejo de Aluminio-Alúmina, SA., de San Ciprián (Lugo), que una "carga reservada» se dirige en camiones al puerto del complejo para ser cargada állí én un buque que llegará al mismo a las cero horas; el día 12 de diciembre, sábado, a la hora anunciada no habían llegado a San Ciprián ni los camiones con la carga ni el barco donde había de cargarse y, sobre las ocho cuarenta y cinco horas, un convoy compuesto por tres camiones que transportaba contenedores y bidones, procedentes todos ellos del buque mercante "Cason», llega a la puerta principal del complejo industrial de San Ciprián y avisado el señor Director del Centro, le señala el lugar, fuera del recinto de la factoría, donde debe de aparcar y, sobre las nueve cuarenta y cinco horas, él convoy se retira de la entrada principal del Complejo y se va a estacionar junto a la playa de Lago y cerca del denominado "Portiño de Moras» (muelle auxiliar utilizado durante la construcción del complejo y situado en el arranqué del dique norte, dentro de la dársena del puerto, pero fuera del recinto vallado del complejo).

Quinto

Sobre las diez cincuenta horas del día 12 de diciembre de 1987 tiene lugar la primera reunión entre el Director de la factoría y el Comité de Empresa, preguntando éste a la Dirección de la factoría, qué es lo que se sabe acerca de la carga, a lo que se le contesta relatando la conversación tenida con el Secretario general del ¡Gobierno Civil de Lugo, insistiendo el Comité, que en ningún caso los bidones van a; ser cargados en el puerto de Sari Ciprián y por el Director de fábrica de Alúmina-Aluminio Español, SA., se dirigen télex al Excmo. Sr. Gobernador civil de Lugo, Iltmo. Director provincial de Trabajado de Lugo y Excmo. Sr. Delegado general del Gobierno en Galicia, del tenor siguiente: "La decisión de Vds de evacuar el cargamento rescatado del "Cason" a través de nuestra fábrica y de nuestro puerto de San Ciprián, ha provocado en nuestro personal una reacción especialmente intensa que puede llevar a la parada de las instalaciones de la fábrica, dadas las especiales características de ésta, ello podría conducir a consecuencias gravísimas e irreversibles. Rogamos, por tanto, reconsidere la decisión adoptada. Cuenten en todo caso con nuestra colaboración para intentar encontrar una solución que evite, los riesgos apuntados»; sobre las diecisiete cuarenta y cinco horas del citado día 12 llegó a puerto el buque "Galerno» y fondeó fuera de puerto y ese mismo día hubo una reunión entre el Jefe de Protección Civil de Lugo, en representación del Gobierno Civil, con el Director de la factoría, el Comité de Empresa y la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cervo, sin llegar a ningún acuerdo y a continuación, sobre las diecinueve cincuenta y cinco horas el Director de la factoría se reúne con el Comité de Empresa, oponiéndose éste a que sean cargados los bidones en el puerto de San Ciprián y advierte que si entraban los bidones se evacuaría la empresa y que iba a proceder a hacer barricadas colocadas en las distintas puertas de acceso a fábrica, para que no entraran, todo ello debido a la gran alarma causada por lo incierto del contenido de los bidones, que originó la evacuación de Finisterre (La Coruña), incidentes y pánico en Guitiriz y en otras poblaciones y por los disturbios que se podrían originar, ya que había empezado la movilización de personas alrededor de los camiones, aceptando el señor Director que se hicieran y autorizando utilizar los camiones de la empresa para el traslado de materiales a las barricadas como así sucedió, en efecto dichos camiones transportaron piezas grandes, ánodos y bolsas de colada de unas 20 toneladas de peso cada una; sobre las veintiuna treinta horas del referido día llegó a la factoría el Excmo. Sr. Gobernador civil y se reunió con el Director de la fábrica y el Comité de Empresa, exponiendo el señor Gobernador las razones de su decisión y el Comité le contesta, empleando argumentos, que se oponen a la carga de los bidones y al no haber acuerdo alguno se termina la reunión.

Sexto

El '13 de diciembre de 1987, el Excmo. Sr. Gobernador civil de Lugo dirige un télex al Director de Alúmina-Aluminio del tenor siguiente: "Como contribución a las conversaciones telefónicas sostenidas, le comunico la necesidad por las razones de seguridad apuntadas, de que se proceda a permitir la carga de los bidones almacenados en las inmediaciones de esa factoría, en el buque que ha de proceder a su transporte. En consecuencia se solicita, de acuerdo con lo previsto, la oportuna autorización. Salúdadé. Paulino .»; en la misma fecha por el Director de fábrica de Alúmina-Aluminio se contesta a medio de télex al Excmo. Sr. Gobernador civil de Lugo que: "Estamos dispuestos, por las razones de seguridad que aduce, a otorgar el permiso que solicita para la carga de los bidones almacenados en las inmediaciones de esta factoría, en el buque previsto para su transporte. Como Vd no ignora por las conversaciones telefónicas y entrevista mantenida, nuestro Comité de Empresa, manifiesta una actitud opuesta a su solicitud, actitud que de forzar una entrada violenta y no pactada con el Comité de Empresa, provocaría daños irreparables e irreversibles en nuestras instalaciones fabriles. Como solución de compromiso estamos estudiando la posibilidad de utilizar el puerto de servicios de nuestra empresa, situado en nuestras propiedades, en el dique norte de la dársena. Las condiciones que le manifiestamos anteriormente por teléfono son: 1) No existe problemas de calado para efectuar las maniobras. 2) Sería preciso disponer del equipo adecuado para manipular contenedores, en la Estación de FEVE de San Ciprián existen. 3) Tener instalados todos losmedios de carga in situ, antes de conducir allí los camiones. 4) Esta operación debe realizarse con luz de día. 5) Grúas: si no podemos sacar la grúa de fábrica sería posible: a) Obtener una grúa de 50 toneladas (existen en Burela y Cillero, propietario: Grúas Vidal); b) Auxini dispone en el dique norte de una grúa sobre orugas que es válida para la operación, precisa de un operador especializado. 6) El operador de grúa debería ser de un lugar alejado o capaz de soportar las presiones si acepta el trabajo. 7) El Comité de Empresa manifiesta que al entrar el barco en el puerto los trabajadores abandonarán el puerto y Alúmina. Al comenzar la carga abandonarán Aluminio. La carga sería un problema de los vecinos. 8) Una vez terminada la carga piden certificado del Gabinete de Seguridad e Higiene de que las instalaciones no están contaminadas. 9) La alternativa de utilizar un buque rollon roll-of debe desecharse por no reunir condiciones de calado suficiente ninguno de los posibles atraques. A partir de las catorce horas proponemos una reunión con Vd para estudiar la viabilidad de esta solución que, aun produciéndonos daños económicos considerables, no nos colocaría en una situación irreversible para la factoría. Como siempre quedo a su disposición para prestarle toda la colaboración que requiere. Casimiro . Director de la fábrica Alúmina-Aluminio"; por el Director de fábrica se pone, mediante carta de fecha 13 de diciembre de 1987, en conocimiento del Presidente del Comité de Empresa lo siguiente: "Muy señor mío. Ante la decisión de la autoridad civil de la provincia de Lugo de utilizar nuestro puerto para dar salida a los bidones recuperados del buque "Cason" nos dirigimos a Vds rogándoles que, para evitar toda posibilidad de que se produzcan males mayores, colaboren permitiendo la entrada de los camiones que transportan dichos bidones y en ese sentido, retiren los obstáculos colocados en las distintas puertas de acceso a fábrica. Confiamos que comprendan las razones que nos mueven a pedirles esta colaboración. Firmado: Casimiro , Director de fábrica». A dicha carta el Presidente del Comité manifiesta que no se permite la entrada de los bidones; sobre las doce horas del día 13 de diciembre pasado, el Director se reúne con el Comité de Empresa, le informa del télex del Gobernador y al propio tiempo la alternativa de evacuar la carga a través del llamado "Portiño de Moras» y dicho Comité pacta con el Director del Complejo lo siguiente: 1) Que en cuanto el barco entre en puerto, los trabajadores del mismo y de la planta de Alúmina desalojarán sus puestos de trabajo. 2) Cuando el convoy se moviera de su actual situación desalojarían los puestos de trabajo de la planta de Aluminio, con excepción de las series de electrólisis. 3) Cuando comience la carga de los bidones en el barco el resto de los trabajadores del complejo, incluidos los de electrólisis abandonarían su trabajo. 4) Al salir el buque por la bocana estuviera a una distancia prudencial y una vez que tuvieran en su poder el certificado de seguridad se reintegrarían al trabajo y se comprometían a estudiarla posibilidad de hacer la operación de carga a través del "Portiño de Moras"; sobre las catorce horas, aproximadamente, el señor Gobernador civil llega a la factoría se entrevista con el Director y éste le propone realizar la carga a través del "Portiño de Moras", aceptando dicho señor Gobernador esta fórmula y abandonando acto seguido el complejo.

Séptimo

El día 14 de diciembre por el Jefe de Personal señor Gregorio y en carta dirigida al Presidente del Comité de Empresa le manifiesta: "Muy senor nuestro: a pesar del carácter ilegal de la huelga protagonizada por nuestro personal, requerimos a este Comité para que de forma inmediata proceda a la designación de servicios mínimos; Dichos servicios deben ser, en opinión de esta Dirección, los mismos que en anteriores ocasiones han sido autorizados por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria. Firmado: Gregorio ", contestando el Presidente del Comité lo siguiente: "Nosotros, el Comité estamos dispuestos en todo momento a hablar con el Director del Complejo, señor don Casimiro , y con el Jefe de Personal, señor Gregorio . Entendemos que si se encuentra bajo presiones de "altos cargos" eso no conducirá a nada. Firmado: Alfonso , Presidente del Comité"; por el Comité de Empresa, en comunicación de 14 de diciembre de 1987, a la Dirección de la fábrica, se manifiesta, por escrito, lo siguiente: "El Comité de Empresa de Alúmina-Aluminio, SA., solicita a la Dirección que ordene a los trabajadores que quedan trabajando en el complejo, la evacuación inmediata, declinando toda la responsabilidad y posibles consecuencias que puedan ocurrir en la misma. Firmado: Comité de Empresa»; acto seguido por la empresa se expiden télex al Iltmo. Sr. Delegado de Industria de la Xunta de Galicia e Iltmo. Sr. Delegado de Trabajo, Seguridad Social y Emigración de la Xunta de Galicia, poniendo en su conocimiento que el Comité de Empresa fue requerido para que designase los servicios mínimos sin que hasta el momento se consiguieran tales servicios y siendo las ocho quince horas del referido día se produce una falsa maniobra y el convoy se pone en marcha hacia el "Portiño de Moras», recibiendo el Director de la factoría una llamada del Presidente del Comité de Empresa sobre el particular, contestando dicho Director que debe tratarse de un error, nueva llamada del Presidente del Comité indicando que los camiones están en el lugar de carga del puerto auxiliar de Moras y que los trabajadores van a desalojar la factoría, diciéndole el Director que ha anulado la maniobra y que los camiones van a regresar en breve a su posición inicial, como así sucede en efecto y ante el desalojo de los trabajadores la Dirección solicita servicios mínimos del Comité haciendo en este sentido tres requerimientos al mismo, sin que fueran atendidos; sobre las diecisiete quince horas del día 14 de diciembre se pide práctico a bordo para el buque "Galerno", y dicho buque fue atracado en el puerto auxiliar de Moras, a las diecisiete cuarenta horas de dicho día, comenzando la carga a las dieciocho horas y finalizando la misma a la veintiuna treinta horas; dicha carga consistió en contenedores y bidones procedente de la descarga de tres camiones, no habiéndose producido derrame de ningún producto químicoque contenía, en dicha operación, y habiéndose efectuado la misma mediante una grúa autopropulsada sobre orugas, dejando dicho atraque inmediatamente y saliendo entre puntas del puerto de Alúmina a las veintidós diez horas, y fondeó a las veintidós veinte horas del día 14 de diciembre; la Dirección del complejo si bien pactó en un principio con el Comité de Empresa el desalojo de la factoría cuando Comenzase la carga de los bidones en el buque "Galerno", este pacto se rompió seguidamente, al producirse una falsa maniobra en la movilización del convoy hacia el puerto; la Dirección reiteró siempre y en todo momento al Comité la necesidad de salvar, a toda costa, las cubas de electrólisis.

Octavo

El día 15 de diciembre de 1987 se celebra la reunión convocada entre el Comité de Empresa y el Director de fábrica, y solicitada por la Dirección la presencia de un Notario el Comité la niega, exponiendo la Dirección detalladamente los extremos del requerimiento notarial, solicitando la reincorporación de los trabajadores a sus puestos y por el Comité se señala que dicha incorporación no se producirá hasta en tanto se cumplan los siguientes requisitos: a) Compromiso de la Dirección de que el buque "Galerno" no volverá a entrar en el puerto; b) Compromiso de la Dirección de que no va a haber represalias, y c) Compromiso de que no se va a descontar cantidad alguna á los trabajadores por razón de horas no trabajadas, contestando la Dirección a las exigencias del Comité en la forma siguiente: a) Que no puede adquirir compromiso alguno referente al buque "Galerno», ya que éste depende únicamente de las autoridades, pero que siempre, se opondrá a que el buque vuelva a puerto; b) Que se va a abrir un expediente informativo, si bien la Dirección procurará que las consecuencias o sanciones que puedan derivarse del mismo sean nulas o, por lo menos, simbólicas, que no puede admitir que se retribuyan las horas no trabajadas y reitera la inmediata reincorporación del personal á sus puestos de trabajo. El Comité señala que no es tan dramática la situación de las cubas de electrólisis, aconsejando a la Dirección que ponga turnos de descanso a personas que voluntariamente estén prestando en ellas servicios de mantenimiento y por la Dirección se advierte al Comité de Empresa que la situación de las cubas es grave y que en caso de empeorar podría llevar a la paralización del Complejo y dicha Dirección hace en dos ocasiones requerimiento al Comité de prestación de servicios mínimos y a la vez notifica esta exigencia a las autoridades. Sobre las diez dieciséis horas del día 15 de diciembre último se produce el disparo automático de la serie A, al desencadenarse el mecanismo de protección de las series, suprimiendo la aspiración de gases ricos en la serie A, Con el fin de ralentizar el enfriamiento de las cubas y poco tiempo después se comunica al Comité de Empresa, que se ha desconectado automáticamente la serie A, enviando la empresa en el mismo sentido un télex al Excmo. Sr. Gobernador civil y a los Ilmos. Delegados de Industria y Trabajo y al Iltmo. Sr. Director provincial de Trabajo de Lugo; se reconoce médicamente a unas 17 personas que quedan trabajando en la serie B, ordenando por agotamiento físico y stress el reposo de 13 de ellas y recomendando que las restantes podrían continuar él trabajo como máximo una o dos horas más y posteriormente la Dirección comunica al Comité de Empresa el desalojo de la serie B, por las personas que quedaban trabajando.

Noveno

Ese mismo día 15 de diciembre se recibe sobre las quince horas, la visita del Iltmo. Sr. Delegado de Trabajo de la Xunta de Galicia, que va a servir de mediador en las conversaciones, entre la Dirección de la factoría y el Comité de Empresa, formulando la Dirección tres propuestas: 1.º Incorporación inmediata al trabajo; 2.º En el expediente que se abrirá al Comité que calificará sus infracciones como falta grave, evitando la calificación de muy grave y falta leve y la sanción sería sometida a la decisión arbitral del Delegado de Trabajo, y 3.º El cobro de las horas no trabajadas se someterá asimismo a un arbitraje de derecho al Iltmo. Sr. Director general de Trabajo de la Xunta de Galicia; el Comité responde por mediación del Delegado de Trabajo, que está de acuerdo en cuanto a los puntos 1.° y 2.° de la propuesta, pero no en cuanto al 3.°, ya que no admite descuento alguno en la nómina de las horas no trabajadas y exigiendo a la vez el compromiso de que el barco no va a entrar en el puerto y la Dirección a través del Delegado de Trabajo manifiesta que está dispuesta a abonar a los trabajadores, por el concepto de gratificación por trabajos extraordinarios de recuperación, unas sumas que podían llegar hasta el 50 por 100 de las horas no trabajadas, a lo que el Comité responde que no admite el pago parcial de las horas no trabajadas, que deben de ser abonadas al 100 por 100 y la Dirección de la empresa y a través del Delegado de Trabajo hace saber al Comité los siguientes puntos: a) Reincorporación al trabajo de forma inmediata, y antes de las diecisiete horas, siempre que no haya desperfectos irreversibles en la serie B. b) Las sanciones al Comité de Empresa serán sometidas al laudo arbitral del Delegado de Trabajo, c) Se deducirán de la nómina las horas no trabajadas, d) Se ofrece una gratificación por trabajos extraordinarios de recuperación del 25 por 100 de las horas que hubiesen cobrado de haber trabajado normalmente; por el Iltmo. Sr. Delegado de Trabajo se hace saber la respuesta del Comité y que era la siguiente: a) El Comité muestra conformidad en someter las sanciones al laudo arbitral del Delegado de Trabajo, incluyendo las que eventualmente se impongan a los Delegados Sindicales; b) Se exige el abono en nómina del 100 por 100 de las horas no trabajadas; c) Se ofrecerán iguales condiciones de pago a las horas no trabajadas por el personal de las empresas auxiliares, y c) Se exige un compromiso firme por parte de la Dirección, de que no va a volver a entrar en el puerto el barco; en este momento la Dirección comunica al Delegado de Trabajo que la serie B se ha desconectado automáticamente a las diecisiete veintitrés horas, y la Dirección oferta por mediacióndel Delegado de Trabajo al Comité, que se incorpore de inmediato al trabajo en todo el complejo, para salvar lo que se pueda; seguidamente se recibe un télex del Director general de la Marina Mercante, sobre las dieciséis cincuenta y tres horas, de dicho día comunicando que el "Galerno" tiene orden de dirigirse a Rotterdam y que no entrará nuevamente en el puerto; siendo las dieciocho cincuenta y ocho horas el "Galerno" vira cadena en su lugar de fondeo y posteriormente, sobre las diecinueve diez horas, el Capitán del "Galerno" comunica que deja el fondeadero e inicia el viaje a Rotterdam; la empresa nuevamente insiste acerca del Comité de que los trabajadores se reincorporen inmediatamente, con la esperanza de salvar la serie B, así como al resto del complejo, no siendo atendida la petición. Por el Comité se interesa verbalmente por la situación de las cubas, manifestando su intención de dar entrada en la factoría a todos los trabajadores y de conectar las series para ponerlas de nuevo en funcionamiento, a lo que la Dirección se niega por ser imposible conectar la serie, sin poner en peligro la subestación eléctrica y el citado Comité en comunicación a la empresa manifiesta lo siguiente: "El Comité de Empresa de Aluminio Español, SA., y Alúmina Española, SA., solicita que se le transfieran todas las competencias civiles y administrativas sobre la factoría, para que el Comité, junto con los trabajadores del complejo, poner en servicio las instalaciones, impidiendo la paralización total de las mismas", la negociación continuó toda la noche del día 15, sin resultado práctico alguno.

Décimo

El día 16 de diciembre pasado se hace nuevo requerimiento al comite de Empresa, para la prestación de servicios mínimos, sin resultado práctico alguno, y ese mismo día se celebra una reunión entre el Comité, Dirección y Delegados Sindicales, también sin alcanzar acuerdo, y por la Dirección de la empresa, vistos los acontecimientos registrados, hizo pública la adopción de las siguientes medidas: a) Abrir expediente disciplinario a los miembros del Comité de Empresa; b) exigir al Comité y a cada uno de los miembros las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar; c) proceder al despido de todos aquellos trabajadores de la serie de electrólisis, que sin causa legal que lo justifique, han desatendido lisa y llanamente la orden de prestar servicios mínimos necesarios para el mantenimiento de las instalaciones, comunicada por la empresa; d) la empresa se reserva las acciones legales que le correspondan en función de las responsabilidades y actuaciones producidas; e) instar a todos los trabajadores no afectados por las medidas disciplinarias a su incorporación inmediata a los puestos de trabajo, al objeto de no incrementar el deterioro del proceso productivo y alcanzar una rápida normalidad laboral, y f) dadas las consecuencias técnicas derivadas de la paralización, por fuerza mayor, de la serie de electrólisis, se hace necesario, previa autorización administrativa, proceder a la suspensión de los contratos de aquellos trabajadores afectados directamente por esta situación; y ante esta propuesta de la Dirección, el Comité de Empresa entregó a dicha Dirección, la siguiente nota, sobre las veintidós quince horas del citado día 16 de diciembre, del tenor siguiente: "habiendo desaparecido la causa que motivaba la evacuación del personal, por existir peligro y riesgo grave de accidente, contaminación y toxicidad de consecuencias inestimables, comunicamos a la Dirección de la empresa nuestra reincorporación inmediata, a todos y cada uno de los puestos de trabajo, sin excepción ninguna en ¡todo el complejo", y por la Dirección se le hace saber al Comité la advertencia verbal de que los trabajadores sancionados no pueden entrar, procediendo la Dirección seguidamente a cortar la energía eléctrica en todo el área de electrólisis y, a inmovilizar las carretillas, ante el temor de que pudieran los trabajadores utilizar las instalaciones, y sobre las veintidós cuarenta y cinco horas de dicho día la subestación principal desconecta el suministro de energía a toda el área de electrólisis., (incorporándose el personal a sus puestos de trabajo.

Undécimo

T a estimación preliminar de los daños materiales y pérdidas consecuencia les es la siguiente: Serie de electrólisis de Aluminio Espáñol; SA., 15.664 millones de pesetas; restó de instalaciones de Aluminio Español, SA., 122,40 millones de pesetas, e instalaciones de Alúmina Española, S. A. 137,17 millones dé pesetas, lo que hace un total de 15.923,57 millones de pesetas.

Duodécimo

La empresa comunicó a medio de telegrama muy urgente a los demandantes, que luego se dirán lo siguiente: "Le comunicamos que con motivo de la situación de huelga ilegal en que nos encontramos, ha sido usted designado para la prestación de servicios mínimos en el turno de..........Le

recordamos la obligación que tiene de acudir al trabajo y cumplir las órdenes e instrucciones que a este respecto reciba de sus mandos. El incumplimiento de dichas obligaciones constituye una falta laboral muy grave que es motivo de despido. Gregorio , jefe Servicios Sociales y P.» A don Ignacio , turno día 15 de diciembre de 1987, de catorce a veintidós horas, recibido telegrama día 16 mismo mes; don Lucas , recibido telegrama día 16, a las catorce horas; don Marcos , turno día 15, de seis a catorce horas, recibido telegrama día 16, a las catorce veinticinco horas; don Baltasar , turno día 15, de seis a catorce horas, recibido día 16; don Jose Ángel , turno día 15, de seis a catorce horas, recibido telegrama día 16; don Víctor , turno día 15, de seis a catorce horas, recibido día 16; don Hugo , turno día 15, de seis a catorce horas, recibido día 16; don Manuel , turno día 15, de catorce a veintidós horas, recibido día 16; don Federico , turno día 15, de catorce a veintidós horas, recibido día 17; don Domingo , turno día 15, de seis a catorce horas, recibido día 19; don Abelardo , recibido telegrama día 16; don Luis Pablo , turno día 15, de seis a catorce horas, recibidodía 16; don Plácido , turno día 15, de seis a catorce horas, recibido día 19; don Mariano , turno día 15, de seis a catorce horas, recibido día 16; don Juan Ramón , turno día 15, de catorce a veintidós horas, recibido día 16; don José , turno día 15, de catorce a veintidós horas, recibido día 16; don Juan Enrique , turno día 15, de seis a catorce horas, recibido día 16; don Lázaro , turno día 15, de catorce a veintidós horas, recibido día 16; don Augusto , turno día 15, de seis a catorce horas, recibido día 16; don Inocencio , turno día 15, de catorce a veintidós horas, recibido día 16; don Miguel Ángel , turno día 15, de catorce a veintidós horas, recibido día 16; don Benito , recibido telegrama día 16, a las trece horas; don Jesús Manuel , turno día 15, de seis a catorce horas, recibido día 16; don Eloy , turno día 15, de seis a catorce horas, recibido día 16; don Braulio , turno día 15, de seis a catorce horas, recibido día 16; don Ramón , turno día 15, de seis a catorce horas, recibido día 16; don Fermín , turno día 15, de seis a catorce horas, recibido día 16; don Lorenzo , turno día 15, de seis a catorce horas, recibido día 16; don Luis Enrique , turno día 15, de seis a catorce horas, recibido día 16; don Ángel Jesús , turno día 15, de catorce a veintidós horas, recibido día 16; don Cosme , turno día 15, de catorce a veintidós horas, recibido día 16; don Jose Antonio , turno día 15, de seis a catorce horas, recibido día 16 y don Ildefonso , turno día 15, de seis a catorce horas, enviado telegrama día 16.

Decimotercero

Los siguientes trabajadores recibieron el telegrama el día 15 de diciembre de 1987, siendo su turno de trabajo de las seis a catorce horas: Don Alejandro , a las dieciséis diez horas; don Gaspar , a las trece horas; don Jaime , a las trece horas; don Jose María , a las catorce veinte horas; don Pablo , a las trece horas; don Ángel Daniel , a las trece horas; don Victor Manuel , a las dieciséis diez horas; don Matías , a las catorce diez horas; don Jesús Ángel , a las trece treinta horas, y don Gabriel , a las trece horas.

Decimocuarto; Los restantes trabajadores que se dirán recibieron el telegrama el, día 1,5 de diciembre de 1987, siendo su turno de trabajo de las seis a las catorce horas: Don Carlos Ramón , a las doce diez horas; don Jose Manuel , a las doce cincuenta horas; don Jose Luis , a las doce treinta horas; don Juan Alberto , a las doce quince horas; don Pedro Francisco , a las doce treinta horas; don José Aguiar Vizoso, a las once veinte horas; don Jesús María , a las doce horas; don Jose Carlos , a las doce horas; don David , a las once horas, y don Felipe , a las doce treinta horas

Decimoquinto

Los trabajadores demandantes que a continuación se dirán no recibieron telegrama alguno que les ordenara su incorporación al trabajo, los días 14 y 15 de diciembre de 1987 Don Daniel , don Alonso , don Luis Carlos , don Javier , don Guillermo , don Jose Francisco , don Marco Antonio , don Gabino

, don Sergio , don Carlos Jesús , don Paulino , don Valentín , don Alexander , don Jon , don Luis Miguel , don Rogelio , don Ernesto , don Bartolomé , don Manuel , don Juan , don Juan Francisco , don Jesús , don Juan Antonio , don Narciso , don Silvio , don Darío , don Luis María , don Agustín , don Romeo , don Emilio , don Carlos , don Carlos Daniel , don Ismael , don Carlos Miguel , don Jose Pablo , don Julián , don Cesar , don Rodrigo , don Gerardo , don Serafin , don Felix , don Pedro Antonio , don Luis Andrés , don Isidro , don Gonzalo ,' don Enrique , don Diego , don Cornelio , don Donato , don Jose Augusto , don Ricardo , don Jorge , don Jose Pedro , don Eloy , don Franco , don Alfredo , don Lucio y don Jesus Miguel .

Decimosexto

Con fecha 17 de diciembre de 1987 la empresa Aluminio Español, SA. comunicó al señor secretario del Comité de Empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 64.1.6 del Estatuto de los Trabajadores , la relación nominal de las personas que, con efectos del mismo día, habían sido Sancionados con despido y que eran los siguientes: Don Joaquín , don Jesús María , don Ismael , don David , don Sergio , don Narciso , don Alejandro , don Victor Manuel , don Juan Luis , don Alfredo , don Carlos Jesús , don Silvio , don Carlos Daniel , don Carlos Ramón , don Jose María , don Jorge , don Gabriel

, don Hugo , don Pablo , don Javier , don Jose Ángel , don Mariano , don Daniel , don Jose Pedro , don Rodrigo , don Ángel Daniel , don Gabino , don Diego , don Fermín , don Juan Manuel , don Benito , don Ricardo , don Manuel , don Alonso , don Juan , don Gerardo , don Romeo , don Lucas , don Isidro , don Humberto , don Lucas , don Gaspar , don Manuel , don Eloy , don Marco Antonio , don Baltasar , don Juan Francisco , don Jon , don Alexander , don Jose Augusto , don Augusto , don Luis Pablo , don Gonzalo , don Jesús Ángel , don Juan Enrique , don Cesar , don Ernesto , don Evaristo , don Valentín , don Franco , don Jesús Manuel , don Federico , don Darío , don Luis Andrés , don Jose Pablo , don Juan Alberto , dóñ Matías

, don Luis Angel , don Bartolomé , don Lorenzo , don Ramón , don Julián , don Agustín , don Pedro Antonio , don Serafin , don Luis Enrique , don Plácido , don Emilio , don Rogelio , don Donato don Domingo , don Luis María , don Abelardo , don Guillermo , don Luis Carlos , don Inocencio , don Lázaro , don Jesús , don José , don Felipe , don Jose Luis , don Braulio , don Marcos , don Cornelio , don Jaime , don Ignacio , don Miguel Ángel , don Jose Antonio , don Víctor , don Felix , don Luis Miguel , don Paulino , don Cosme , don Juan Ramón , don Carlos Miguel , don Carlos María , don Jose Carlos , don Jose Francisco , don Jose Manuel , don Carlos , don Enrique , don Juan Antonio , don Lucio , don Pedro Francisco , don Eloy y don Ángel Jesús

.Decimoséptimo: La empresa comunicó la relación de despedidos al Comité de la misma, pero no se le dio audiencia antes de que se adoptara la resolución de despido, ni se emitió el informe razonado por dicho Comité en el plazo de cinco días hábiles; al demandante, don Ildefonso , por su cargo de Delegado Sindical, se le instruyó el correspondiente expediente contradictorio, por no atender los servicios mínimos del día 15 de diciembre de 1987, turno de seis a catorce horas, para cuya realización había sido requerido por la Dirección en telegrama de 16 de diciembre de 1987, para hacer frente a la situación de emergencia en que se encontraba la empresa, dando cuenta del mismo al secretario del Comité de Empresa y a los Delegados Sindicales de USO, terminando dicho expediente con la propuesta de despido disciplinario y acordando por la empresa Aluminio Español, SA. Alúmina Española, SA., en resolución de 7 de enero de 1988 dicho despido, con efectos al día 8 de enero de 1988.

Decimoctavo

Entre el 18 de diciembre y el 24 del mismo mes, ambos de 1987, los demandantes recibieron carta de despido, a excepción de don Jesus Miguel , al cual se le envió por el señor Notario don Jorge Luis Sánchez Carballo, certificado con acuse de recibo, de la carta de despido por no prestación de servicios mínimos los días 14 y 15 de diciembre de 1987, fechada dicha carta el 29 de dicho mes y con efectos del 30 de diciembre de 1987, la cual fue notificada el día 2 de enero del actual y recibido el acuse de recibo el 7 de enero siguiente.

Decimonoveno

Las cartas de despido fueron del tenor siguiente: "Muy señor nuestro: Lamentamos comunicarle que, con efectos del 17 de diciembre de 1987, queda usted despedido. El hecho motivador de esta sanción lo constituye el que sin mediar causa legal suficiente no atendiera usted los servicios mínimos, para cuya realización había sido requerido por la Dirección, entre los días 14 y 15 de los corrientes, durante los cuales se produjo la situación de emergencia. La no prestación de servicios mínimos, específicamente en la serie de electrólisis, para los que usted había sido designado, ha producido daños gravísimos a las instalaciones, muy superiores a cualquier otro que, hasta este momento, haya podido producirse en el complejo. Esta conducta suya de desobediencia e indisciplina supone, además, una notoria transgresión de la buena fe contractual e incumplimiento de obligaciones laborales ineludibles, que queda tipificada y sancionada, con la medida disciplinaria adoptada en el art. 54 de la Ley de 8 de marzo de 1980 del Estatuto de los Trabajadores, en sus apartados b) y d), y en el articuló 16.2 y concordantes, 33 K) del Real Decreto-ley de 4 de marzo dé 1977 ; sobre relaciones de trabajoLo que comunicamos a usted a los efectos oportunos; En San Ciprián a 16 de diciembre de 1987. Firmado: Gregorio y Casimiro (membrete Aluminio Español, SA.-Alúmina Española, SA.)." A esta carta fue seguida en día sucesivos otra complementaria con el siguiente texto: "San Ciprián, 21 de diciembre de 1987. Muy señor nuestro: En nuestra carta de fecha 16 de los corrientes le comunicamos a usted que quedaba despedido con efectos al día 17 de diciembre de 1987. al no atender su causa legal suficiente, los servicios para los que usted había sido designado, lo que produjo daños gravísimos a las; instalaciones de las series de electrólisis. Quedando, por tanto, extinguida toda relación laboral a partir de, dicha fecha, Dado que la presencia en las instalaciones de nuestro complejo, queda reservada al personal de plantilla, le rogamos se abstenga de entrar en fábrica, sin previa autorización de la oficina de personal, advirtiéndole que, de no hacerlo así, será a su entero riesgo e incurriendo en las responsabilidades a que haya lugar. Queremos también manifestarle, de forma expresa, que el hecho de su acceso a las instalaciones no presupone en modo alguno anuencia de la empresa al restablecimiento de una relación laboral con usted; ni la posibilidad por su parte de quedar exento de las posibles responsabilidades en las que usted pudiera incurrir como consecuencia de su injustificada presencia en nuestras instalaciones. Alumnio Español, SA. Alúmina Española, SA. Firmado: Gregorio , jefe Servicios G. Sociales y Personal.»

Vigésimo

El art. 32 del 8.° Convenio Colectivo de la Unidad de Trabajo Aluminio Español, SA. Alúmina Española, SA., para los años 1986 y 1987, dice: "Derechos del Comité a la información. Sin perjuicio de los derechos que, específicamente y a lo largo del texto del Convenio, se han acordado, y de lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, el Comité de Empresa deberá estar informado sobre las materias y aspectos siguientes: 1.° En general, los asuntos que puedan relacionarse con la problemática del personal. 2.° La evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, la situación de la producción y de las ventas, el programa de producción y la evolución probable del empleo en la empresa. Esta información será facilitada trimestralmente. 3.° El balance, la cuenta de resultados, la memoria y demás documentos que se den a conocer a los socios y en las mismas condiciones que a éstos. 4.° Los modelos de contrato de trabajo escritos que utiliza la empresa, así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral. 5.° Los casos de sanción por faltas calificadas de graves o muy graves, con la doble finalidad de: Obtener audiencia ante la Dirección antes de que se adopte resolución emitir informe razonado, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que se solicite...,-.» El art. 34.2 de Secciones Sindicales establece: "Las actuaciones, garantías, derechos y obligaciones del Delegado y de la correspondiente Sección Sindical se regirán por los acuerdos siguientes: a) El Delegado, mientras se mantenga en el ejercicio de su cargo, gozará de las garantías y derechos otorgados por lalegislación vigente o por el presente Convenio a los miembros del Comité...»

Vigésimo primero

Lsa empresa Aluminio Español, SA.-Alúmina Española, SA., tiene unos 1.700 trabajadores, de los cuales 240 integran la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de electrólisis, tanto los que trabajan a turnos como los que lo hacen en jornada partida.

Vigésimo segundo

La empresa envió aproximadamente unos 500 telegramas a trabajadores de la misma con el mismo texto, requiriéndoles se reincorporaran al trabajo, no constando acreditado en autos que, aparte de estos telegramas, hubiera habido aviso de incorporación para determinadas personas en los tablones de anuncios del complejo industrial.

Vigésimo tercero

La Dirección de la empresa procedió al despido de 118 trabajadores del centro de trabajo de electrólisis, de los cuales, en conciliación celebrada ante el SMAC el 18 de enero de 1988, hubo avenencia con 7 de ellos; 6 por concurrir justa causa legal para la no prestación de los servicios mínimos y otro por error en la persona.

Vigésimo cuarto

Los demandantes en las presentes actuaciones vinieron representados por don Alfonso , don Fidel y don Benedicto , miembros del Comité, de Empresa Aluminio Español, SA Alúmina Española, SA;, según acreditaron a medio desapoderamiento notariales, cuyas fotocopias constan én autos, a excepción de don Ildefonso , que compareció por sí mismo.

Vigésimo quinto

El complejo industrial Aluminio Español, SA. Alúmina Española, SA., constituye una unidad de trabajo, compuesto de, dos plantas pertenecientes a dos compañías con una sólo dirección como factoría única, las cuales tienen un mismo Convenio Colectivo y en los libramientos de salarios figura el membrete "Unidad de Trabajo Aluminio Español, SA.-Alúmina Española, SA.», en las cartas de despido enviadas por la empresa figura el mismo membrete; y en la regulación de empleo' solicitada por don Casimiro , lo hace en calidad de Director del centro de trabajo de las empresas Aluminio Español, SA. y Alúmina Española, SA., dedicadas a la fabricación de aluminio y alúmina, con domicilio en Lieiro, sin número, San Ciprián (Lugo).

Vigésimo sexto

Presentaron ante esta Magistratura de Trabajo-Decanato demandas el 25 de enero de 1987, 3 y 11 de febrero de 1988.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de Aluminio Español, SA. y Alúmina Española, SA., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I) Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la Sentencia recurrida incurre en infracción de Ley, por interpretación errónea del art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los arts. 238, 438 y 440 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial. II) Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos probados, al existir error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de las pruebas documentales obrantes en autos que demuestran la equivocación evidente del juzgador. III) Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos probados, al existir error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de las pruebas documentales obrantes en autos que demuestran la equivocación evidente del juzgador. IV) Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos probados, al existir error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de las pruebas documentales obrantes en autos que demuestran la equivocación evidente del juzgador. V) Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos probados, al existir error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de las pruebas documentales obrantes en autos que demuestran la equivocación evidente del juzgador. VI) Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos probados, al existir error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de las pruebas documentales obrantes en autos que demuestran la equivocación evidente del juzgador. VII) Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos probados, al existir error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de las pruebas documentales obrantes en autos que demuestran la equivocación evidente del juzgador. VIII) Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos probados, al existir error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultantes de las pruebas documentales obrantes en autos que demuestran la equivocación evidente del juzgador. IX) Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de las pruebas documentales obrantes en autos, y con objeto de añadir un nuevo ordinal al relato fáctico de la Sentencia. X) Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto la Sentencia incurre en infracción, por aplicación indebida, de los arts. 102 y 111 de la propia Ley deProcedimiento Laboral, en relación con los arts. 55, apartados 1 y 4, del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980, de 10 de marzo), y 32, núm. 5, del Convenio Colectivo de la empresa. XI) Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la Sentencia incurre en infracción, por violación, del art. Í4 de la Constitución Española, y art. 1.7,1 del Estatuto de los Trabajadores(Ley 8/1980, de 10 de marzo). XII) Al amparo del núm. 1 del art 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la Sentencia incurre en infracción, por violación, del art. 14 de la Constitución Española . XIII) Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la Sentencia incurre en infracción, por violación, del art. 14 de la Constitución Española, y art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores . XIV) Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la Sentencia incurre en infracción por violación, del art. 54.2, b) y d), del Estatuto de los Trabajadores . XV) Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto la Sentencia de instancia incurre en infracción, por violación del art. 54.2, b) del Estatuto de los Trabajadores , y arts. 16.2 y 33, k), del Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, sobre relaciones de trabajo. XVI) Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la Sentencia de instancia incurre en infracción, por violación del art. 54.2, d), del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 31 de enero de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. La Sentencia que combate el presente recurso con acogimiento de las demandas interpuestas por los ciento once trabajadores que las formularon fueron tres, que se siguen acumuladas, aunque la parte recurrente sólo mencione una, sin que ello tenga transcendencia por razón de su identidad y de que fueron objeto de conjunta contestación y resolución- declaró radicalmente nulos sus despidos; y contra ella se dirige la impugnación de las sociedades demandadas (que integran un complejo y constituyen unidad empresarial) concretada mediante los dieciséis motivos de casación que se han articulado al formalizarla, todos con amparo procesal correcto, que siguen distintos cauces y persiguen finalidades diversas que conviene dejar puntualizados a efectos de su adecuado estudio y decisión. En el suplico del referido escrito de formalización se concretan, con respectiva subordinación entre ellas, tres pretensiones:

  1. Que se declare nula de pleno derecho la providencia de admisión de la demanda, desestimando ésta por falta de representación de los litigantes y mandando archivarla sin más trámites (a ella se contrae el motivo primero).

  2. Que se desestime la demanda y se declare la procedencia del despido de los actores, por no existir causa de nulidad radical ni de nulidad simple y ser constitutivos de justa causa de despido disciplinario los hechos imputados en la carta de despido (a la que se refieren los motivos segundo a decimoquinto).

  3. Que se declare procedente el despido de los dieciséis trabajadores enumerados en el motivo

decimosexto, en atención a las razones específicas que en el mismo se invocan.

  1. Los motivos agrupados en el apartado b) deben, a su vez, distinguirse en los siguientes grupos: uno, los numerados segundo a noveno, todos enunciadores de sendos errores de hecho en la apreciación de las pruebas; dos, el décimo, que impugna la declaración de nulidad de los despidos; tres, los undécimo a decimotercero, que combaten la decisión judicial de nulidad radical de los mismos, y cuarto, los decimocuarto y decimoquinto, que postulan en pro de la declaración de procedencia de todos los despidos.

Obvio es que estos dos últimos, como también el decimosexto final, solo podrán tener virtualidad si prosperan todos o alguno, de los cuatro que les preceden inmediatamente, es decir si se resuelve que los despidos no están afectados de nulidad en ninguno de sus grados.

Segundo

Obligado es hacer expresa referencia a la reciente Sentencia de esta Sala, de fecha 30 de enero del año en curso, qué resolvió el recurso de casación también por infracción de ley, número 2125 de 1988, en razón de lo siguiente:

  1. Por que en ella quedó enjuiciada la actuación de los veintitrés trabajadores integrantes, del Comité de Empresa de la parte demandada, originadora de la seguida por los que ahora litigan, en el desarrollo de los hechos antecedentes que desembocaron en el despido tanto de aquellos cuanto de los que son demandantes en este proceso; todos menos uno que por sí mismo lo hizo- comparecidos bajo la representación de tres de los primeros como lo declara, sin contradicción, el hecho probado veinticuatro de la Sentencia recurrida. ,2.º Porque la sentencia referenciada deja esclarecido que ni a todos los hechos enjuiciados en ambos procesos ni a ninguno de ellos- es atribuible la calificación jurídica de huelga, ni legal ni ilegal, y que, por lo tanto, la normativa jurídica rectora de tales situaciones carece de aplicación. Ha de tenerse por reproducido cuanto en lo sustancial expresa su fundamento jurídico undécimo, que sería ocioso reiterar.

  2. Para dejar nítidamente distinguidos, desde ahora, los aspectos que singularizan uno y otro proceso, ya que los hechos imputados en la comunicación escrita de despido -únicos procesalmente operantes, por imperativo del art. 100 de la Ley de Procedimiento Laboral - son distintos.

Tercero

1. Sostiene el motivo primero del recurso que la sentencia de instancia infringe por interpretación errónea el art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los arts. 238, 438 y 440 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en él, como se ha dicho, sustenta la primera de sus pretensiones, es decir la de que se declare nula de pleno derecho la providencia de admisión de la demandada, que ésta se desestime por falta de representación de los litigantes y que se mande archivarla sin más trámites, pretensión que equivale a la nulidad de todo lo actuado aunque se haya enunciado de forma que esta consecuencia no quede inicialmente explicitada y se utilice fórmula que, en su momento, pudo haber integrado la interposición -no efectuada- de recurso de reposición contra la providencia que aceptó, al admitir la demanda, la representación de los actores.

  1. El art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral , como inicial y genérica norma, dispone que los litigantes podrán comparecer por sí o debidamente representados. Su párrafo segundo sin hacerlo imperativo- faculta al Magistrado para que, si son más de diez los trabajadores afectados, pueda requerir su representación por una sola persona física que (sólo con este supuesto) ha de ser abogado, procurador o uno de aquéllos. Y el tercero puntualiza que en la Magistratura de Trabajo no será necesaria la intervención de abogado ni procurador. En aplicación de todo ello la Sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1986 tiene declarado que cualquier persona en pleno uso de sus derechos civiles puede comparecer en la Magistratura; así lo abona el habitual uso forense y así lo confirma autorizada opinión doctrinal reciente. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial que invoca la recurrente (cuyos arts. 438 y 440 dejan a salvo disposición legal en contra de sus preceptos), en su art. 238, 3.°, subordina la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales realizados con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa a que efectivamente se haya producido indefensión, y dispone (art. 243) que los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales; lo que, si hubiera de validarse la tesis propuesta conduciría a la aplicación de lo previsto en el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral , con la desmesurada y perniciosa consecuencia de retrotraer el procedimiento al estado de presentación de la demanda.

  2. No es, en absoluto, anecdótico (así lo califica la recurrente) que los representantes ad litem de los actores, salvo uno que formuló por separado su demanda, sean tres de los miembros del Comité de Empresa (precisamente Presidente y Secretario del mismo dos de ellos según se especifica en los apoderamientos); puesto que los trabajadores demandantes al realizar los hechos que motivaron sus despidos siguieron las indicaciones del Comité y esgrimen para defender sus derechos razones que, al menos, prevalentemente, sólo puede conocer y explanar el mismo. SÍ resulta anecdótico pero no carente de toda significación, que la primera personación en el proceso de la parte demandada se verificara por quien no tenía la condición de abogado ni de procurador, aunque luego se realizó mediante abogado en ejercicio.

  3. Se invocan en el motivo Sentencias de esta Sala (las de 8 de octubre de 1981 y 10 que debe ser, por error material, 16- de septiembre de 1985) que atienden a supuestos carentes de identidad jurídica con el de autos: en la una se trata e una sustitución de poder efectuada por quien carecía de facultades para ello: en la otra, de falta de legitimación. Y también Sentencias del Tribunal Constitucional (la 99/1985, de 30 de septiembre, y la 185/1987, de 18 de noviembre), con las que ocurre igual y que, precisamente, lo que salvaguardan es el derecho de tutela judicial efectiva. En orden a la doctrina de dicho Tribunal y como decisiva por reciente y por las antecedentes que recoge (47/1988, de 21 de marzo, y 98/1988, de 31 de mayo), baste citar su Sentencia 200/1988, de 26 de octubre, cuyo fundamento jurídico segundo declara que "las resoluciones de inadmisión... se han de apoyar en una causa legal que no sea contraria al contenido esencial del art. 24-1 de la Constitución y que sea interpretada y aplicada de la manera más fácil para la efectividad del mismo».

  4. En consecuencia como no se ha producido indefensión, lo que no se alega, y como la pretensión que el motivo sostiene conculcaría tanto el precepto como la doctrina constitucional que acaban de citarse, el motivo es acreedor de rechazo.

Cuarto

1. Mediante los motivos segundo a noveno pretende la recurrente que en el relato de hechosprobados de la Sentencia se introduzcan ocho modificaciones, que sostiene quedan autorizadas por el tenor de las pruebas documentales que en cada caso identifica, consistentes, o bien en la formulación de nuevos apartados, o bien en adición o supresión de alguno de los constantes. Cuatro de ellos -en concreto el segundo, tercero, séptimo y octavo- están contraídos a supuestos fácticos ajenos al hecho motivador del despido. Este, en efecto, según se consigna en la comunicación escrita del mismo, que literalmente se transcribe en el incombatido hecho probado 19, fue para cada trabajador individualizadamente el de no haber atendido los servicios mínimos para cuya realización había sido requerido por la Dirección entre los días 14 y 15 de los corrientes. Y las circunstancias fácticas a que los cuatro motivos referidos se contraen son todas anteriores al enunciado requerimiento que sólo se produjo singularmente el día 16 por la recepción de los telegramas como se detalla en los hechos probados 12, 13 y 14 sólo por algo menos de un 50 por 100 de los actores, pues antes sólo fue dirigido al Comité de Empresa no implicado en este procesoprimero, y luego de manera plural e informal. Los hechos pretendidos, por tanto, no pueden ser objeto de alegación en autos por impedirlo el art. 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , que ya se ha citado con igual sentido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

  1. A su vez, los motivos cuarto, quinto, sexto y noveno, intentan dejar constantes hechos que, aunque están más o menos relacionados con el que se imputa en la carta de despido, en definitiva carecerían de transcendencia jurídica capaz de producir consecuencias en orden al fallo, como más adelante quedará esclarecido. Ello es razón suficiente para que no puedan ser acogidos, según ha reiterado doctrina jurisprudencial que, por ser notoria, huelga citar con detalle. Pero aparte de ésta, hay otra de suyo decisiva: el último de tales motivos, que culmina la argumentación de los anteriores, lo que postula se declare, mediante !hecho nuevo y tras prolijo razonamiento no compatible con la exigencia de clara, directa e inmediata resultancia de los documentos invocados (que proclama jurisprudencia también reiteradísima y por ello sobradamente conocida) es lo que sigue: "Los trabajadores despedidos fueron aquellos que pertenecían a la sección de electrólisis, estaban adscritos a un turno de trabajo entre las veintidós horas del día 15 de diciembre y a las veintidós horas del día 17 de didiembre de 1987, en las series A y B, y su puesto de trabajo era imprescindible para garantizar el mantenimiento de las cubas y posibilitar la reanudación normal de las actividades".

Esta declaración es del todo incompatible con el tenor de los hechos probados 12 a 15 que no se ha impugnado. No coinciden, en absoluto, las fechas ni las Horas del turno de aquellos trabajadores (la gran mayoría, casi la totalidad) para los que se detallan en los tres primeros, y sigue subsistente el dato de que los cincuenta y ocho, también despedidos, que se enuncian nominativamente en el hecho 15 no recibieron telegrama alguno que les ordenara su incorporación al trabajó los días 14 y 15. Pero además -y finalmenteintroduciría una variación en dato tan absolutamente decisivo como es el de las fechas de no prestación del trabajo reclamado con relación a las que concreta la carta de despido. Tales incongruencias no pueden dejar de ser resaltadas, puesto que no pueden responder a meros errores materiales ni sobre ellas se ofrece explicación alguna.

Quinto

1. Obviamente, la decisión del Magistrado a quo de calificar los despidos cuestionados como radicalmente nulos, se sobrepone a la de que estuvieran afectados de nulidad simple, calificación ésta que, coherentemente, no explícita el pronunciamiento de su Sentencia. No obstante, como a este tema dedica aquel fundamentación jurídica que combate el recurso y de alguna manera es significativo de la concreta actuación empresarial, debe estudiarse el motivo décimo de casación, que se formula por aplicación indebida de los arts. 102 y 111 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 55-1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y con el 32-5 del Convenio Colectivo de la Empresa, argumentando en síntesis que según lo que declaran los hechos probados 10 y 16 y el fundamento jurídico quinto de la sentencia (con cita de prueba documental que afirma es sustento de los mismos y que en esta vía jurídica no puede merecer examen) debe concluirse que en su espíritu y finalidad está cumplido el Convenio, mediante una interpretación amplia y flexible de su art. 32 en pro de la cual cita el art. 3-1 del Código Civil .

  1. La lectura y el alcance que de los hechos probados que invoca el motivo se proponen no son admisibles porque desvirtúan su propio sentido.

    En la reunión celebrada el día 16 (que lo fue a las diecinueve cuarenta y cinco horas) entre la Dirección, el Comité y los Delegados sindicales, a la que se refiere el hecho probado 10, fue cuando la empresa "hizo pública» la adopción de la medida de despido de los trabajadores a los que el mismo afectó, por vez primera, así como de las otras que se detallan; medidas que provocaron la decisión del Comité de Empresa (comunicada a la Dirección a las veintidós quince horas del mismo día) de plena reincorporación de la totalidad de la plantilla. En las complejas negociaciones anteriores nunca se habló de despido de aquellos trabajadores, que lo fueron mediante comunicación escrita fechada el mismo día 16 (hecho probado 19), y fue el siguiente día 17 cuando la empresa "en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 64.1.6del Estatuto de los Trabajadores " comunicó al Comité la relación nominal de las personas que, con efectos del mismo día, habían sido sancionadas con despido, relación comprensiva de 116 trabajadores, todo según detalla el hecho probado 16.

  2. Queda así evidenciado que la decisión de despedir a todos ellos se adoptó con infracción de lo normado en el art. 32.5 del Convenio Colectivo de aplicación, pues no se concedió audiencia al Comité ante la Dirección antes de que se adoptara resolución, ni tampoco se posibilitó la emisión por aquél del informe razonado para el que debió disponer de un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que le fuera solicitado, plazo también vinculante (puesto que integra el trámite de obligada audiencia) para la empresa. Infracción que no sólo se produce en cuanto al tenor material de la norma, sino también en cuanto a su espíritu y finalidad, que son evidentes: los de reforzar las garantías de los trabajadores en orden a la conservación de su empleo, que fueron conculcadas por la demandada.

  3. No cabe tampoco efectuar la interpretación y aplicación flexible de la norma del Convenio que pretende la recurrente porque el art. 3.1 del Código Civil sería predicable para ambas partes litigantes a las que por igual cuando menos- afectaba la realidad social, en cualquier supuesto; y en este ámbito jurisdiccional, la invocada regla de interpretación habría de favorecer a los demandantes en virtud del principio "pro operario». Ni cabe olvidar dos circunstancias asimismo trascendentes: a) que la empresa reconoció, en la conciliación ante el SMAC su error al despedir a siete trabajadores (hecho probado 23), lo que revela la importancia singularizada de lo omitido; y b) que la prestación de los servicios mínimos fue reclamada por la empresa en función de ser aplicable al caso la normativa jurídica de la huelga, que no es factible como ya se anticipó en el fundamento jurídico segundo de esta resolución que al efecto se remitió a Sentencia antecedentes de esta Sala; lo que afecta al conjunto de todos lo despedidos en pro de tal línea genérica de defensa; y que responde a la postura que siempre mantuvo el Comité. Tanto ésta común como aquélla individualizada pudo y debió quedar propiciada al Comité de Empresa, para que fuese considerada antes de adoptar la decisión del despido. La actuación empresarial, amén de infringir la norma del Convenio Colectivo, conculca también el Convenio de la OIT; y hace que, indiscutiblemente, concurra la discutida causa suficiente de nulidad.

  4. Queda razonado, por cuanto antecede, que el motivo que nos ha ocupado es improcedente, ya que no concurren las infracciones normativas que en él se alegan.

Sexto

1. Reclaman consideración conjunta los motivos undécimo, duodécimo y decimotercero, mediante los que se articula la impugnación jurídica de la calificación de radical que a la nulidad de los despidos atribuye la Sentencia de instancia: tanto porque es la misma la finalidad por ellos buscada; como porque son coincidentes los preceptos legales que como infringidos se citan, a saber los arts. 14 de la Constitución Española y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores (ambos con el primero y el último y sólo el constitucional en el segundo de ellos). En realidad, significan el planteamiento por separado de tres aspectos de la misma invocación, que en rigor se reducen a dos: a) el sustancial de si, en efecto, la decisión de la empresa fue, o no, contraria a los principios de igualdad e indiscriminación y, por tanto, al ordenamiento jurídico que tutela derechos fundamentales; y b) el procesal, atinente al alcance jurídico del principio y doctrina de la carga probatoria, que la recurrente entiende que ha sido irregular o erróneamente tratado por el Magistrado sentenciador.

  1. Este segundo punto al que expresamente se dedica el motivo duodécimo- es, realmente, cuestión bizantina, teniendo en cuenta los términos en que el debate procesal quedó planteado en la instancia. Basta, en efecto, atender a las alegaciones de la demanda (hecho 12 y fundamentos jurídicos 5.° y 6°) y de la contestación (acta del juicio, folios 502 y siguientes de las actuaciones) para comprobar que la parte actora dejó alegada ab initio la desigualdad y la discriminación en razón de hechos cuya realidad aceptó la demandada, que articuló su oposición a aquellas alegaciones con las que estimó oportunas (los motivos de casación constituyen reproducción, lógicamente más documentada, de ella) para sostener que estaba justificada su decisión de restringir cuantitativamente el número de trabajadores despedidos.

  2. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la carga de la prueba que en casos cuales el de autos compete a los trabajadores que postulan reconocimiento de su discriminación es muy reiterada; de ella se ocupan, entre otras, sus Sentencias 38/1981, de 23 de noviembre; 59/1982, de 28 de julio; 34/1984, de 9 de marzo; 47/1985, de 27 de marzo; 104/1987, de 17 de junio; 128/1987, de 16 de julio, y 6/1988, de 21 de enero; y su Auto de 20 de mayo de 1987. Para no multiplicar citas, baste reiterar lo expresado por dos de dichas resoluciones, que son, precisamente, y amén de otras, aducidas por la recurrente: la Sentencia 34/1984 reproduce de la 59/1982, lo que sigue en concreto, que "para afirmar que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma (...) tiene relevancia jurídica, es menester demostrar que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados» y que esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por laConstitución (por ejemplo, por vía negativa, a través de las interdicciones concretas que se señalan en el art. 14, arrancar de la ley o de una norma escrita de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del derecho. Y el Auto de 20 de mayo de 1987, que se remite a las Sentencias 38/1981 y 47/1985, enuncia su alcance en éstos muy significativos términos: ""... si las faltas alegadas por el empresario no quedaban denostadas y, en cambio, aparecía un panorama que inducía a pensar en la discriminación del trabajador, el Juez estaba obligado a indagar sobre las causas del despido y a exigir a la empresa la prueba de que su decisión no teñía motivos discriminatorios»1. En el presente caso, el factor ó principio determinante de la igualdad y la existencia del panorama inductor de posible discriminación quedaron aceptados como concurrentes en la fase de alegaciones del proceso; y el thema decidendi al respecto se concretó, por consiguiente, en el enjuiciamiento de si los motivos alegados por la empresa para justificar su decisión son, o no, razonables y extraños a todo propósito discriminatorio; enjuiciamiento exigido, además, para consumar la tutela judicial efectiva según el art. 24.1 de la Constitución .

  3. Tal enjuiciamiento que la Sala ha de realizar ex novo, por virtud de la crítica casacional- tiene que fundamentarse, necesariamente, en los presupuestos fácticos y jurídicos operantes, que son los siguientes:

    1. El abandono y no reincorporación al trabajo no fueron decisiones personales de los actores, ni de cada uno de los trabajadores integrantes de la plantilla; sino que obedecieron a la del Comité de Empresa la responsabilidad de cuyos miembros ha sido depurada por separado- aceptada por los 1.700 que la formaban.

    2. Los requerimientos empresariales de reincorporación laboral se formularon siempre sobre la premisa de que se había producido una situación de huelga ilegal que requería la prestación de los "servicios mínimos»; situación de huelga que no puede ser aceptada.

    3. La prestación de tales servicios fue requerida en concreto y mediante llamamiento personal, cursado telegráficamente, a 500 trabajadores.

    4. Las dos Series de Electrólisis tenían asignados doscientos cuarenta trabajadores. >

    5. La empresa decidió inicialmente (pero con posterioridad a aquellos requerimientos), el despido de sólo ciento dieciocho trabajadores de entre los últimos doscientos cuarenta; con fundamento en que eran los que deberían cubrir determinados turnos que se habían establecido en los años 1982 y 1986, es decir, para situaciones distintas de las de autos y muy anteriores a ella; y que, a su entender, cubrián el lapso temporal más crítico para la necesidad de funcionamiento de las expresadas secciones. En conciliación ulterior, no obstante, admitió la improcedencia de su decisión respecto a siete.

    6. Cincuenta y ocho de los trabajadores despedidos no recibieron telegrama alguno que les ordenara su incorporación al trabajo; la gran mayoría de los restantes lo recibieron extemporáneamente.

    7. Del íntegro tenor de la Sentencia del Tribunal Constitucional 2/1983, de 24 de enero , parcialmente citada por la recurrente, se desprende con claridad que la desigualdad en la aplicación de una misma norma hace surgir la discriminación que proscribe el art. 14 de la Constitución . La del mismo Tribunal 31/1984, de 7 de marzo, que también invoca la parte, contiene una interesante interpretación acerca de las circunstancias personales y sociales que el precepto constitucional enuncia en cuanto generadoras de discriminación, contraria a la tesis de que las en él especificadas -y en concordancia, aunque con matices propios, en los artículos 4 y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores - constituyan numerus clausus. Y, finalmente (en cuanto a la doctrina constitucional se refiere), la argumentación del recurso en orden a la menor incidencia del principio de igualdad en el ámbito de las relaciones de trabajo del tampoco puede aceptarse en el sentido decisivo en que se formula: por razón de su fecha, por la amplitud con que trata el tema y por las precedentes que recoge, ha de citarse por todas las que se ocupan del particular, la Sentencia del propio Tribunal Constitucional de 10 de octubre de 1988 , que si bien insiste (párrafo 4.° del fundamento jurídico de igual número) en que en el ámbito de las relaciones privadas los derechos fundamentales y entre ellos el principio de igualdad han de aplicarse matizadamente; lo hace tras haber afirmado rotundamente (párrafo 2.° del propio fundamento 4.°) que "las relaciones entre particulares, si bien con ciertas matizaciones, no quedan excluidas del ámbito de aplicación del principio de igualdad, y la autonomía de las partes ha de respetar tanto el principio constitucional de no discriminación como aquellas reglas de rango constitucional u ordinario, de las que se derive la necesidad de igualdad de trato», aserto para el que, además, invoca los arts. 1.1 y 9.2 de la propia Constitución.

    8. En el ordenamiento legal ordinario, el art. 4 del Estatuto de los Trabajadores establece, como derecho básico de los trabajadores el que tienen al trabajo y a no ser discriminados para el empleo o unavez empleados. Este precepto y el de su art. 17.1, por su relación subordinada al constitucional examinado, han de interpretarse con los criterios que se han dejado explicitados

  4. De todo lo expuesto se sigue que la conducta de la Empresa demandada al decidir subjetiva y selectivamente el despido de los ciento once trabajadores demandantes, evidencia por sí solo que actuó discríminadamente, por lo que venía obligada a acreditar cuáles fueron las razones decisivas para que sólo a ellos entre los quinientos requeridos afectara tan grave sanción; y como aquellas razones no son en modo alguno aceptables, se conculcó el principio de igualdad de trato y se incurrió en discriminación constitucionalmente proscrita, por lo que tales despidos están, efectivamente, afectados de nulidad radical; como resuelve la Sentencia recurrida. Los tres motivos de casación que han sido objeto de estudio en este fundamento jurídico son, por consecuencia, improcedentes.

Séptimo

Ya se dejó advertido in principio que los tres motivos finales del recurso (decimocuarto a decimosexto) sólo resultarían operantes si los cuatro anteriores -o alguno de ellos, siquiera- hubieran prosperado con la consecuencia de que la declaración de nulidad de los despidos se hubiera de declarar como no ajustada a derecho. Como esta necesaria condictio iuris no se da, es evidente que no entra en discusión el tema de la posible procedencia de tales despidos, puesto que son los mismos tributarios de nulidad radical como se ha visto, declaración que afecta al de la totalidad de los actores; es decir, también a los dieciséis singularmente identificados al articular el último de los motivos. La imposibilidad de que cualquiera de los ahora enunciados sea objeto de consideración es obvia y conduce a rechazo.

Octavo

Al no haber prosperado ninguno de los motivos mediante los que el recurso fue formalizado procede su desestimación, que es lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimación que, en aplicación de lo que dispone el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral , comporta que haya de disponerse la pérdida por la recurrente de la consignación de la cantidad importe de la condena y de los depósitos que constituyó para recurrir, a los que se dará el destino legal, y el pago por la misma de honorarios al Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que, en su caso y dentro de los límites en tal precepto señalados, fijará la Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto en nombre de Aluminio Español, S. A. y Alúmina Española, S. A., contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Lugo, de fecha 9 de marzo de 1988 , en autos seguidos a instancia de don Ignacio y otros, contra las mencionadas empresas, sobre despidos.

Condenamos igualmente a la pérdida de la consignación y de los depósitos efectuados, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida personada, en la cuantía que, en su caso, determinará la Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-Francisco Tuero Bertrand.-Juan García Murga Vázquez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Juan García Murga Vázquez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario certifico.-Santiago Ortiz.-Rubricado.

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