ATS, 8 de Enero de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:67A
Número de Recurso3634/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3634/2018

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: DPP

Nota:

R. CASACION núm.: 3634/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

HECHOS

PRIMERO.- La sentencia de fecha 28 de marzo de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso número 71/2016, desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ATOSA AGLOMERADOS TOLEDO, S.L.U. contra la desestimación presunta de la solicitud de anulación o revocación de la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento, de fecha 1 de diciembre de 2015, por la que se aprueba la liquidación con adicional por revisión de precios y saldo negativo (- 291.256,75 €) de las obras "Mejora de local. Estabilización de taludes y reparación de plataforma y firmes. Carretera N-322, p.k. 109,000 al 246,000, Tramo Bailén-L.P. Albacete".

La Sala resuelve el pleito suscitado invocando una sentencia anterior de la misma Sala y Sección Octava de 31/03/2017 (recurso nº 480/2015), y concluye que, si bien en general la fecha a tomar en consideración para la revisión de precios es la de adjudicación del contrato, lo que supone que corre a riesgo y ventura del contratista las variaciones de precios que se produzcan entre la presentación de la oferta y la adjudicación del contrato, en el caso de autos resultan de aplicación las fórmulas de revisión de precios contenidas en el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el cuadro de fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras del Estado y Organismos autónomos para el año 1971, sin que transitoriamente surtan efectos los cambios en las fórmulas de revisión de precios derivados del artículo 79 de la LCSP; por esta razón la fecha a considerar, en aplicación del citado RD 3650/1970, es la fecha de licitación. Al mismo tiempo se concluye que no se aprecia extemporaneidad de la revisión de precios en la liquidación final ni vulneración del principio de los actos propios.

SEGUNDO.- El representante de la entidad mercantil ATOSA AGLOMERADOS TOLEDO, S.L.U. prepara recurso de casación, considerando vulnerados los siguientes preceptos normativos: artículos 79.3 y 82 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, artículo 3.1, segundo párrafo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 9.3 CE, artículo 103 de la citada Ley 30/1992, y artículo 43 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La parte recurrente considera, en síntesis, que la fecha a tener en cuenta para la revisión de precios es la de adjudicación y no la de licitación del contrato; el momento legalmente previsto para el cálculo de la revisión de precios es exclusivamente el de las certificaciones ordinarias y no la liquidación final; lo certificado, aprobado y pagado por la Administración Pública en la certificación final por el concepto de revisión de precios no puede modificarse por cambio de criterio jurídico en la liquidación final que se dicta con tres años de retraso; esa liquidación final que modifica el cálculo de la revisión de precios debería haber sido objeto de una declaración de lesividad por pretender la revocación de un acto declarativo de derechos consistente en la determinación del saldo que por revisión de precios se efectuó en la certificación final.

La entidad recurrente fundamenta el recurso de casación en el supuesto del artículo 88.3.a) de la LJCA, al no existir jurisprudencia sobre la interpretación y alcance del artículo 79.3 LCSP a la vista de lo previsto en la D.T.2ª del mismo texto legal; y sobre la interpretación del artículo 82 LCSP en relación con los efectos jurídicos del incumplimiento por la Administración del mandato contenido en dicho precepto de determinar la revisión de precios al tiempo de las certificaciones ordinarias, sobre todo cuando la liquidación final determina la revisión de precios en perjuicio del contratista.

TERCERO.- La Sala sentenciadora por auto de 28 de mayo de 2018 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO.- Se ha personado como parte recurrida y opuesto al recurso, el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Invoca la parte recurrente el supuesto de interés casacional contenido en el artículo 88.3.a) de la LJCA que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia impugnada "[...] se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia", pretendiendo un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que determine cómo ha de realizarse la interpretación conjunta y coordinada de los preceptos normativos cuestionados.

SEGUNDO .- Conforme al artículo 89.2 LJCA, es preciso justificar, en diferentes y separados apartados, la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en aplicación del artículo 89.2 apartado f), dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permitan apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo.

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que, en el auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 1 de febrero (recurso de queja núm. 98/2016), hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el expresado artículo 89.2.f) LCJA, que " lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 88.3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen".

En el presente caso, pese a lo alegado en el escrito de preparación, no concurre la presunción establecida en el artículo 88.3 a) LJCA, ya que para que opere la presunción no basta con argumentar que el precepto cuya infracción se denuncia carece objetivamente de jurisprudencia que lo interprete, sino que además ha de razonarse la existencia de interés casacional en la impugnación formulada. Razonamiento que no concurre en el caso de autos, en cuanto que la sentencia recurrida justifica la fecha de referencia atendiendo a lo establecido en la propia Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en concreto su D.T.2ª, y sobre ello nada dice la parte recurrente, tan solo se recoge la aplicación del Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el cuadro de fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras del Estado y Organismos autónomos para el año 1971, hasta que se aprueben nuevas fórmulas de revisión y que este hecho se produjo. Justificación que no es suficiente para determinar la interpretación del precepto cuestionado al no razonarse los efectos de la aprobación de esas nuevas fórmulas en virtud del Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, que entró en vigor el 26 de diciembre de 2011.

De igual forma, la norma infringida se refiere a una normativa con aplicación de un régimen transitorio y ya derogado sin que se justifique la existencia de interés casacional para la formación de jurisprudencia. Las manifestaciones contenidas en el escrito de preparación no bastan para justificar el interés casacional alegado, máxime cuando la posterior regulación modifica ese precepto (ahora es el artículo 103 de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que atiende a la fecha de formalización del contrato). Además, se advierte en el preámbulo de esta última norma que se acomodan las normas a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, norma que tampoco se menciona.

TERCERO.- Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.3.b) de la LJCA, procede inadmitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad mercantil ATOSA AGLOMERADOS TOLEDO, S.L.U. contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso número 71/2016, por cuanto no se ha fundamentado suficientemente que concurran alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, incumpliéndose de este modo las exigencias que el artículo 89.2 f) de la citada Ley impone en relación con dicho escrito.

En fin, debemos añadir que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la misma Sala de instancia (SAN de 31 de marzo de 2017 recaída en el recurso contencioso-administrativo 480/2015) que trascribe la sentencia ahora impugnada también hemos dictado providencia de inadmisión de 30 de noviembre de 2017 (en el recurso de casación 4031/2017).

CUARTO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija en la cantidad de 2.000 euros en favor de la parte recurrida y opuesta al recurso.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3634/2018,

La Sección de Admisión

acuerda:

PRIMERO . - Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad mercantil ATOSA AGLOMERADOS TOLEDO, S.L.U. contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso número 71/2016.

SEGUNDO .- Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija en la cantidad de 2.000 euros en favor de la parte recurrida y opuesta al recurso.

TERCERO .- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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