ATS, 9 de Enero de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:61A
Número de Recurso5825/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5825/2018

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 5825/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 9 de enero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador D. Francisco García Crespo, en representación de COMERESA PRENSA, S.L.U., preparó mediante escrito fechado el 25 de julio de 2018 recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 520/2015, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de junio de 2015, que desestimó la reclamación económico-administrativa número 4534/2013 interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado el 8 de julio de 2013 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ["AEAT"], relativo al Impuesto sobre Sociedades (régimen de declaración consolidada), ejercicio 2006.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como infringidas las siguientes normas del Derecho estatal:

    2.1. El artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) ["TRLIS"] y el artículo 16.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (BOE de 6 de agosto) ["RIS"], puesto que "(...) sin género de dudas (...) los ajustes de valoración en materia de precios de transferencia no afectan exclusivamente al contribuyente que es objeto de la regularización administrativa, sino que pueden afectar a los contribuyentes que sean la contraparte de tales operaciones, motivando ajustes bilaterales de signo contario en ellos. De ahí la obligación de que la Administración deba comunicar a dichos contribuyentes afectados su voluntad de regularizar la valoración de las operaciones en las que intervienen, darles audiencia a fin de examinar sus alegaciones al respecto y dictar una resolución motivada que fije la valoración de las operaciones. En tanto se desarrolla dicho procedimiento y los ulteriores recursos que pudieran interponerse contra el acuerdo de liquidación, la ejecución de este queda automáticamente suspendida. Por tanto, se trata de un procedimiento que pretende garantizar la bilateralidad de los ajustes y eliminar la sobreimposición que podrían generar al conjunto de sociedades afectadas", siendo así que "[b]ajo el argumento, sorprendente a juicio de esta parte, de que las sociedades vinculadas destinatarias del ajuste bilateral estaban sometidas a normativa foral del Impuesto sobre Sociedades y que, por tal motivo, no estarían sujetas al mismo Impuesto sobre Sociedades que la recurrente, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria incumplió la obligación de notificar a la otra parte vinculada su intención de realizar ajustes de valoración en materia de precios de transferencia y de poner en marcha el procedimiento anterior" (páginas 4 y 5 del escrito de preparación). Además, se especifica que si bien "[e]l TRLIS, aplicable en el ejercicio 2006 objeto del presente procedimiento, no se encuentra actualmente vigente, habiendo sido derogado por la LIS. No obstante, se debe recordar que el párrafo segundo del artículo 18.10 de la LIS, actualmente vigente, contiene una disposición equivalente al artículo anterior, que obliga a la administración tributaria a realizar una corrección valorativa que no origine sobreimposición en el conjunto de sociedades afectadas por las operaciones vinculadas revisadas. Por tanto, existe una norma actualmente en vigor de contenido análogo a la que resultaba aplicable en el ejercicio sobre el que versa este procedimiento" (página 3 del escrito de preparación).

    2.2. Los artículos 2.Uno. Segundo, 3, 4 y 14 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOE de 24 de mayo) ["LCEPV"] porque "[l]a aplicación de tales principios generales al caso que nos ocupa ha sido concretada por la Junta Arbitral del Concierto Económico en su Resolución 8/2012, en la que declara la obligación de las Administraciones por esforzarse, de buena fe y en espíritu de colaboración, para resolver sus eventuales discrepancias y con el fin de evitar un exceso de imposición en el conjunto de las entidades vinculadas afectadas por los ajustes de valoración. Es decir, se trata de una interpretación plenamente acorde con la finalidad de los preceptos legales señalados en el punto anterior". Y, adicionalmente, porque "[d]e los anteriores preceptos se deriva que el Impuesto sobre Sociedades es un concepto tributario único en todo el territorio español, sin perjuicio de que puedan existir diferentes normativas y diferentes administraciones con capacidad exaccionadora, siendo su ámbito de aplicación espacial "todo el territorio español" y siendo sus contribuyentes todas aquellas personas jurídicas que "tengan su residencia en territorio español". Por ello, las normativas forales del Impuesto sobre Sociedades contienen, sin excepción, preceptos análogos a los artículos 16.1 del TRLIS y 16.1.a) del RIS, que obligan a las administraciones tributarias forales a seguir procedimientos similares para la regularización de la valoración de las operaciones vinculadas". De tal manera que, conforme a lo anterior, "la Agencia Tributaria no solo incumplió su obligación de notificar a los contribuyentes potencialmente afectados su intención de realizar ajustes de valoración, sino también sus deberes de armonización y colaboración entre Administraciones por los que tendría que haber puesto de manifiesto dicha cuestión a las Administraciones tributarias de los Territorios Históricos del País Vasco (Vizcaya y Guipúzcoa), de cara a fijar con ellas una postura común y bilateral, en ejercicio de los principios generales de armonización y colaboración anteriormente indicados" (páginas 6 y 7 del escrito de preparación).

  2. Expone que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del sentido del fallo de la sentencia recurrida, en suma, porque:

    3.1. En lo que respecta a los artículos 16 TLRLIS y 16.1.a) RIS, y en la medida en que se entienda que el Impuesto sobre Sociedades es un impuesto aplicable en todo el territorio español "se derivaría la obligación de notificación incumplida por la Administración y la eliminación de la doble imposición injustificada que ello originó en el conjunto de entidades afectadas por el ajuste de valoración [y, consecuentemente,] la Administración habría incumplido el procedimiento fijado en el artículo 16.1.a) del RIS y dicha infracción procesal habría originado una situación de doble imposición a las sociedades afectadas [siendo así que, de otro modo, se] colocaría a las sociedades forales en peor situación que sociedades no residentes en España, las cuales normalmente tienen reconocida la posibilidad de realizar ajustes bilaterales en materia de precios de transferencia en virtud de acuerdos internacionales" (páginas 8 y 9 del escrito de preparación).

    3.2. En lo que concierne a los artículos 2.Uno.Segundo, 3, 4 y 14 LCEPV porque si bien la sentencia impugnada "indica que el motivo por el que no resultan aplicables los deberes de colaboración mutua entre administraciones reside en que no existe un precepto específico que imponga la obligación de notificación a las otras Administraciones concernidas por los ajustes de valoración, más allá de unos principios generales de espíritu de colaboración entre administraciones y de esforzarse de buena fe en resolver controversias. Es decir, la sentencia recurrida sostiene que existe una laguna legal motivada por el hecho de que no existe ningún precepto que concrete las obligaciones de colaboración entre Administraciones y que les obligue a notificarse mutuamente su intención de realizar tales ajustes de valoración", resultando "claro (...) que la sentencia recurrida no realiza una interpretación sistemática e integradora del artículo 16.1.a) del RIS que concrete la aplicación de los principios generales de armonización y colaboración entre Administraciones que regula el Concierto Económico, puesto que dicho supuesto vacío legal no existiría si se entendiera que el Impuesto sobre Sociedades es un único concepto impositivo en todo el territorio nacional. Así, se evitaría generar situaciones de indefensión y doble imposición en el conjunto de las sociedades afectadas y desde luego no se trasladaría el sorprendente argumento de que el Impuesto sobre Sociedades no es un tributo único en el territorio nacional" (página 9 del escrito de preparación).

  3. Considera que en el recurso de casación preparado se dan tanto la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], como las circunstancias de los apartados b) y c) del artículo 88.2 LJCA.

    4.1. Concurre la presunción del artículo 88.3.a) LJCA porque no existe jurisprudencia sobre tales cuestiones y "[a]l margen de la inexistencia de jurisprudencia sobre el caso enjuiciado, este asunto presenta gran relevancia porque deriva de la existencia de un vacío legal motivado por la falta de concreción de los principios generales del Concierto Económico, que debería ser cubierto con una interpretación integradora de los preceptos infringidos por la sentencia recurrida que corresponde realizar al Tribunal Supremo", aun cuando "[e]l primer paso para ello ya lo acometió la resolución 8/2012 de la Junta Arbitral", sigue "estando pendiente un pronunciamiento al respecto del Tribunal Supremo, más si cabe cuando una de las Administraciones afectadas parece ahora no compartir dicha resolución". Es más: "[e]l interés casacional del asunto no se ve en absoluto mermado por la reciente modificación del Concierto Económico, tendente a fijar un procedimiento mediante el que puedan resolverse estos conflictos entre Administraciones, puesto que dicho nuevo procedimiento solo afectará a procedimientos de inspección relativos a ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2018. Así, la resolución de este recurso puede todavía afectar a numerosas situaciones aún no prescritas que aún deben aclararse, pudiéndose todavía originar nuevos litigios sobre el particular, que se añadirían a los supuestos ya existentes" (página 11 del escrito de preparación).

    4.2. Concurre la circunstancia del artículo 88.2.b) LJCA por estimar que "[n]os encontramos ante un caso especialmente gravoso en la medida en que origina una doble imposición en el conjunto de las sociedades afectadas: la Administración eleva la base imponible de la sociedad recurrente bajo el argumento de que el valoración de sus prestaciones de servicios a entidades vinculadas debiera ser superior a la declarada; y, pese a ello, no inicia el procedimiento establecido para acordar tal valoración con la otra Administración involucrada a fin de que reconozca la correlativa minoración en la base imponible de las sociedades destinatarias de tales operaciones", siendo así que "[d]icha consecuencia de doble imposición manifiesta e injustificada que origina la interpretación seguida por la Agencia Tributaria y refrendada por la sentencia recurrida, puede calificarse como contraria al interés general y a la necesaria proporcionalidad del sistema tributario. En concreto, se trata de una situación que puede generar un perjuicio al interés general porque los grupos societarios deban tomar medidas ante la inseguridad jurídica que se les haría padecer y porque se ponga en cuestión el sistema tributario español como sistema único". Adicionalmente se señala que "[d]icho perjuicio se vería además agravado por el hecho de que, a escala internacional, el reconocimiento de los ajustes bilaterales en materia de precios de transferencia y las obligaciones procedimentales de notificación a otras administraciones, está reconocido en acuerdos internacionales suscritos por España. De ello se deriva un especial perjuicio para el interés general, en la medida en que se coloca a las sociedades sometidas a normativa foral del Impuesto sobre Sociedades, siendo este un impuesto único en todo el territorio nacional, en peor situación que a sociedades no residentes, entendiendo con ello que las obligaciones de las administraciones no aplicarían cuando se analizase un único impuesto y en un único territorio como es España" (páginas 13, 14 y 15 del escrito de preparación).

    4.3. Finalmente, concurre la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA por cuanto que "la adopción de ajustes de valoración en materia de operaciones vinculadas de manera unilateral por la inspección tributaria de una Administración tributaria del estado, sin iniciar el procedimiento de notificación de dichos ajustes al resto de contribuyentes y Administraciones tributarias que pudieran verse afectadas, es una situación que puede afectar a multitud de supuestos" y, en particular, "a todos aquellos grupos societarios, innumerables en España, integrados por sociedades sometidas a normativas distintas del Impuesto sobre Sociedades y cuyas entidades, como resulta muy habitual en el seno de los grupos societarios, realicen operaciones entre ellas cuya valoración sea susceptible de ser ajustada" (páginas 12 y 13 del escrito de preparación).

  4. No aportan razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el propósito de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 12 de septiembre de 2018, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA tanto COMERESA PRENSA, S.L., recurrente, como la Administración General del Estado, recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y la recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran vulneradas, que fueron alegadas en el proceso y tomadas en consideración por la Audiencia Nacional en su sentencia. También se justifica de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en todas las infracciones denunciadas, razonando la presencia de un supuesto de presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA, argumentando, además, que la sentencia de instancia sienta una doctrina sobre las normas aplicadas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA] y que puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

1. Las cuestiones litigiosas que suscita el presente recurso de casación tienen que ver, esencialmente, con la interpretación de los artículos 16.1 TRLIS y 16.1.a) RIS, a fin de determinar si la AEAT, cuando compruebe a un sujeto pasivo que tribute por el Impuesto sobre Sociedades en territorio común y que esté a su vez vinculado con una entidad que, en función de los puntos de conexión fijados en los artículos 14 y siguientes LCEPV, deba tributar conforme a la normativa foral vasca, tiene o no la obligación de notificar -de acuerdo con la normativa vigente en territorio común- la realización de ajustes de valoración en materia de precios de transferencia a la entidad que tributa conforme a la normativa de los Territorios Históricos Vascos.

  1. En lo que al presente recurso de casación interesa, el artículo 16.1 TRLIS recogía, en la redacción vigente en el momento de producirse el hecho imponible del impuesto debatido, lo siguiente:

    "1. La Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.

    La valoración administrativa no determinará la tributación por este impuesto [...] de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva".

  2. Por su parte, el artículo 16.1.a) RIS, en la redacción aplicable al caso de autos, recogía lo siguiente:

    "1. Cuando la Administración tributaria haga uso de la facultad establecida en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, se procederá de la siguiente manera:

    1. Se notificará a la otra parte vinculada, excepto si no está sujeta al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la existencia de un procedimiento de comprobación del que puede derivarse la valoración de la operación vinculada por un valor diferente al pactado por las partes, expresando los motivos por los que puede proceder dicha valoración y los métodos que podrán ser tomados en consideración para establecer el valor normal de mercado".

  3. El artículo 2.Uno.Segundo LCEPV indica que "[e]l sistema tributario que establezcan los Territorios Históricos seguirá los siguientes principios: (...) Segundo. Atención a la estructura general impositiva del Estado". Por su parte, el artículo 4 LCEPV recoge que "[e]l Estado y los Territorios Históricos, en el ejercicio de las funciones que les competen en orden a la gestión, inspección y recaudación de sus tributos, se facilitarán mutuamente, en tiempo y forma adecuados, cuantos datos y antecedentes estimen precisos para su mejor exacción". Y, adicionalmente, el artículo 14 LCEPV estipula que "[e]l Impuesto sobre Sociedades es un tributo concertado de normativa autónoma para los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco".

  4. Por su parte, la resolución R 8/2012, de 2 de julio de 2012, de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (conflicto 16/2009) indicó en su fundamento jurídico número diez:

    "Ni el Concierto Económico ni la normativa estatal o foral prevén el supuesto que origina el presente conflicto: la valoración de operaciones entre entidades vinculadas sometidas a la competencia inspectora de diversas Administraciones tributarias; laguna realmente sorprendente en un mundo en el que la existencia de grupos societarios y de vinculaciones entre empresas es un hecho habitual. Ambas Administraciones concuerdan en la constatación de semejante laguna, pero de esta admisión no es posible deducir ni un argumento favorable a la pretensión de la Diputación Foral de Gipuzkoa, como ésta propugna, ni uno contrario a ella, como afirma la AEAT, puesto que el fundamento de esta pretensión se encuentra, como hemos visto más atrás, en otras consideraciones.

    Anteriormente hemos afirmado que los principios generales del Concierto Económico exigen que las Administraciones interesadas no se ignoren recíprocamente en la valoración de las operaciones vinculadas sino que cooperen para evitar que las correcciones valorativas ocasionen doble imposición. Esta cooperación debe traducirse en un diálogo e intercambio de información con el fin de intentar de buena fe resolver las discrepancias que puedan surgir. Este es el alcance que atribuimos a la pretensión de participación de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que entendida en estos términos no podemos sino estimar. La realización de esta cooperación no requiere, en realidad, un procedimiento detallado, que, como hemos indicado, tampoco existe en el ámbito internacional, sin perjuicio de las normas internas que los Estados quieran adoptar, como, en el caso español, el citado Reglamento de procedimientos amistosos".

TERCERO

No es ocioso indicar, llegados a este punto, que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Sala ha abordado recientemente el principio de buena administración, ínsito en el artículo 103.1 de la Constitución Española, habiéndose indicando al respecto [por ejemplo en la Sentencia de 17 de abril de 2017 (casación 785/2016, ES:TS:2017:1503), fundamento jurídico tercero] que "le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente". Y, del mismo modo, en la Sentencia de 5 de diciembre de 2017 (casación 1727/2016, ES:TS:2017:4499), fundamento jurídico cuarto, indicamos que "[a] la Administración, y claro está, a los órganos económico administrativos conformadores de aquella, le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva (...)".

CUARTO

Ahora bien, la sentencia de instancia ahora impugnada recogió, en su fundamento jurídico quinto in fine, lo siguiente:

"En resumen, los territorios históricos del País Vasco, como son Vizcaya y Guipúzcoa, tienen su propio sistema tributario y la gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran su sistema tributario corresponde a las respectivas Diputaciones Forales.

La existencia de una normativa específica y diferente reguladora de ese impuesto, así como la existencia de unos órganos con competencia exclusiva sobre esas entidades que tributan de forma exclusiva en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, hace que, a los efectos del procedimiento que analizamos, tengan la consideración de entidades no sujetas al Impuesto sobre Sociedades vigente en territorio común, al igual que las entidades no residentes, que si bien tributan por el Impuesto sobre Sociedades vigente en el país al que pertenezcan, no tributan por el Impuesto sobre Sociedades vigente en territorio común.

Dado que la valoración por el valor normal de mercado que efectúe la AEAT no vinculará a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra, no es necesario notificar a dichas Comunidades, y por tanto, tampoco es necesario notificar a las personas vinculadas.

La Resolución 8/2012 de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, declara la obligación de las Administraciones de esforzarse, de buena fe y en espíritu de colaboración en resolver sus eventuales discrepancias, a fin de evitar un exceso de imposición en el conjunto de dichas entidades, pero no impone la obligación de que la Comunidad Autónoma deba de ser notificada".

QUINTO

1. Habida cuenta de que no existe pronunciamiento alguno del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los preceptos citados del TRLIS, RIS y LCEPV, cuya redacción además es similar a los correspondientes actualmente vigentes, y siendo normas relevantes para una parte significativa del territorio español que escapan al supuesto singular planteado por el recurrente, con efectos indubitados ante una generalidad de contribuyentes, resulta adecuado apreciar que concurre la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, a efectos de poder dar por justificado el interés casacional, por resultar necesario un pronunciamiento que determine si los artículos 16.1 TRLIS, 21 RIS, así como 2, 4 y 14 LCEPV, por un lado, y los principios generales que informan el Concierto Económico con el País Vasco junto con el principio de buena administración derivado del artículo 103.1 de nuestra Constitución, por otro lado, deben interpretarse en el sentido de que cuando se realice una comprobación tributaria a un sujeto pasivo que abone el Impuesto sobre Sociedades en territorio común y que esté a su vez vinculado con una entidad que, en función de los puntos de conexión fijados en los artículos 14 y siguientes de la LCEPV, deba tributar conforme a la normativa foral vasca, la AEAT tiene la obligación de notificar, conforme a la normativa vigente en territorio común, la realización de ajustes de valoración en materia de precios de transferencia a la entidad que tributa conforme a la normativa de los Territorios Históricos Vascos.

  1. Por las razones expuestas, no es preciso examinar si concurren los restantes supuestos alegados del artículo 88.2 LJCA [b) y c)] en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, y procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 de este razonamiento jurídico.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página Web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5825/2018, preparado por COMERESA PRENSA, S.L., contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario 520/2015.

  2. ) Precisar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en:

    Determinar si el artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, el artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, así como los artículos 2, 4 y 14 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, por un lado, y los principios generales que informan el Concierto Económico con el País Vasco junto con el principio de buena administración derivado del artículo 103.1 de la Constitución Española, por otro lado, deben interpretarse en el sentido de que cuando se realice una comprobación tributaria a un sujeto pasivo que abone el Impuesto sobre Sociedades en territorio común y que esté a su vez vinculado con una entidad que, en función de los puntos de conexión fijados en los artículos 14 y siguientes de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, deba tributar conforme a la normativa foral vasca, la Agencia Estatal de Administración Tributaria tiene la obligación de notificar, conforme a la normativa vigente en territorio común, la realización de ajustes de valoración en materia de precios de transferencia a la entidad que tributa conforme a la normativa de los Territorios Históricos Vascos.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, el artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y los artículos 2, 4 y 14 de Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala competente de conformidad con las reglas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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