ATS, 8 de Enero de 2019

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2019:46A
Número de Recurso5819/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5819/2018

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5819/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora de los tribunales Dª Silvia Urdiales González, en nombre y representación de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y de Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección sexta) de la Audiencia Nacional, contra la resolución de 7 de abril de 2016, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, mediante la cual se impuso a la Asociación Española de Radiodifusión Comercial (AERC) una sanción de 190.000 euros de multa.

El procedimiento contencioso-administrativo tuvo como antecedente una denuncia formulada por las entidades aquí recurrentes ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, contra la Asociación Española de Radiodifusión Comercial (AERC), por supuestas conductas prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dicha denuncia derivó en un procedimiento sancionador seguido por la CNMC, que finalizó mediante una resolución por la que la Comisión tuvo por acreditada la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, consistente en la emisión, por parte de AERC, de recomendaciones colectivas a sus miembros de carácter restrictivo de la competencia, por su objeto, efecto o potencial efecto, dirigidas a que estos socios dejasen de abonar las facturas emitidas por AGEDI/AIE, o procediesen a la consignación judicial de los pagos correspondientes a los derechos de remuneración por la comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales y por la reproducción instrumental o técnica de dichos fonogramas, como elemento de presión durante la negociación de un convenio regulador de las tarifas a cobrar por AGEDI/AIE a los miembros de AERC por dichos conceptos. De dicha infracción se declaró responsable a la entidad Asociación Española de Radios Comerciales (AERC), a la que se impuso una sanción de 190.000 euros.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2018, mediante la que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al apreciar la falta de legitimación activa de las entidades aquí recurrentes.

La sentencia de instancia, tras exponer con detalle la jurisprudencia existente en materia de legitimación activa en materia de procedimientos sancionadores seguidos ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpretando el artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en este ámbito, con cita y transcripción literal, en concreto, de la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2014, dictada en el recurso de casación número 1995/2011, manifiesta que:

En el caso que ahora analizamos concurren, sin embargo, dos circunstancias que diluyen el interés de las entidades actoras hasta el punto de hacerle perder la consistencia imprescindible para poder sostener su legitimación; y distinguen, desde luego, el supuesto que nos encontramos aquí del contemplado por el Tribunal Supremo.

Nos referimos, en primer lugar, al hecho de que la decisión adoptada por la CNMC no ha sido la de no incoar el expediente, la de archivarlo, o la de dictar resolución por la que hubiera acordado no sancionar, supuestos en los que, conforme a la jurisprudencia expuesta, procede reconocer la legitimación del denunciante.

La resolución que se recurre declaró la responsabilidad de AERC, y le impuso una multa, de tal suerte que la discrepancia de las entidades actoras se limita solo al importe de aquélla.

Y, en segundo lugar, es también determinante la circunstancia de que AGEDI y AEI no compiten en el marcado con AERC, a diferencia de lo que sucede con los denunciantes en los casos que analiza el Tribunal Supremo en la sentencia transcrita.

Y concluye la Sala de instancia afirmando que:

Ambos presupuestos - que la CNMC hubiera adoptado un acuerdo de archivo, sobreseimiento, o dictado resolución por la que excluyera la responsabilidad de la denunciada; y tratarse, denunciante y denunciado, de competidores en el mercado- aparecen como presupuestos de la legitimación activa del denunciante cuando el Tribunal Supremo sintetiza la regla general que ha venido manteniendo en esta materia [...] Al faltar en este caso tales circunstancias, el eventual interés que pudieran hacer valer las denunciantes carece de la intensidad imprescindible para que pueda reconocerse su legitimación activa, por lo que es obligado inadmitir el recurso al amparo del artículo 69.b) de la Ley jurisdiccional.

TERCERO

Notificada la sentencia, por la representación procesal de las entidades recurrentes se ha preparado recurso de casación, en el que denuncia la infracción del artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, argumentando que se ha vulnerado el precepto que le reconoce la legitimación por ostentar un interés legítimo, ya que ostenta una legitimación amplia y más intensa que en el resto de ámbitos de procedimientos administrativos, en general, y sancionadores en particular. Añade que en el ámbito del Derecho de la competencia, el denunciante puede impugnar las resoluciones de las autoridades de competencia por motivos de fondo y sobre la base de una infracción del derecho de la competencia, por lo que pretender restringir dicha legitimación o interés por el hecho de cuál sea el contenido de la resolución impugnada ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supone una vulneración del artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Manifiestan igualmente las entidades recurrentes que el hecho de que denunciante y denunciado no compitan en el mismo mercado, no impide que el denunciado pueda realizar prácticas anticompetitivas que afecten al mercado en el que opera el denunciante y señala que en los precedentes citados por Tribunal Supremo que reseña en su escrito, se reconoció legitimación activa a los denunciantes que no competían con la empresa o asociaciones denunciadas, sino que, al igual que sucede en el caso que se examina, mantenían una relación vertical.

En relación con la infracción que se invoca se alega en el escrito de preparación del recurso de casación la concurrencia de la presunción de interés objetivo casacional prevista en el artículo 88.3.d) de la LJCA, al emanar el acto administrativo originario recurrido de un organismo regulador cuyos actos son enjuiciados por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, alegando, además, que no existen pronunciamientos jurisprudenciales en relación con la cuestión que suscita. Además, invoca la parte las circunstancias de los apartados a) y c) del artículo 88.2 del mismo texto legal, por cuanto la sentencia ha fijado, ante una cuestión sustancialmente igual, una interpretación de las normas de Derecho estatal en la que se fundamenta el fallo contradictorio con el establecido por el propio Tribunal Supremo y, además, afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 17 de septiembre de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma la representación procesal de las entidades recurrentes, así como, en calidad de parte recurrida, el Abogado del Estado, quien formula oposición a la admisión del recurso razonando, en síntesis, que no existe en el recurso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues existen unos criterios jurisdiccionales claros que hacen innecesario que la Sala Tercera se pronuncie de nuevo sobre la legitimación en procedimientos sancionadores de la competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, además de ser la materia litigiosa una cuestión de índole puramente fáctica.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, conforme a doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera, al apreciar la falta de legitimación activa de las entidades aquí recurrentes, por cuanto, en primer lugar, la resolución de la CNMC declaró la responsabilidad de la entidad denunciada - Asociación Española de Radiodifusión Comercial-, imponiéndole una sanción de multa, y en segundo lugar, las entidades denunciantes no compiten en el mercado con la entidad sancionada.

En relación al escrito de preparación de las entidades recurrentes, en el que, como ya hemos indicado, se invoca como norma infringida el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional, primeramente hemos de poner de manifiesto que concurre la presunción establecida en el apartado d) del artículo 88.3 de la LJCA, al provenir el acto administrativo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el enjuiciamiento de cuyos actos corresponde a la Audiencia Nacional conforme a la disposición adicional 4ª.5 de la LJCA. Además, invoca la parte actora la concurrencia de las circunstancias de los apartados a) y c) del artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional, por las razones que más arriba se han puesto de manifiesto.

En efecto, el artículo 88. 3 d) LJCA establece una presunción de un cierto carácter objetivo al proyectarse sobre aquellas sentencias que resuelvan recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión. Concurre pues, a priori, la presunción de interés objetivo casacional invocada por la entidad recurrente.

No obstante, en relación con la citada presunción también hemos manifestado ya en diversas ocasiones -entre otros, en los autos de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017)- que no se trata de una presunción de carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante " auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo " aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" Con relación a este inciso procede que hagamos algunas puntualizaciones:

  1. ) Por tal " asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso. Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, rec.150/2016).

Y esto último es, precisamente, lo que acontece en este caso, pues, a pesar de que la resolución recurrida en la instancia ha sido un acto dictado por uno de los organismos previstos por la letra d) del artículo 88.3 LJCA, aplicando las anteriores premisas al asunto del caso, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional y ello porque, en primer lugar, la cuestión relativa a la legitimación en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, única sobre la que se pronuncia la Sala de instancia, ha sido objeto de una abundante, profusa y conocida jurisprudencia, tanto de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC de 60/2001, 203/2002, 52/2007, 38/2010 y SSTS de 31 de junio de 2006, recurso 38/2004; 10 de noviembre de 2006, recurso 116/2004; 17 de noviembre de 2009, recurso 712/2005, de 20 de mayo de 2011, recurso 3381/2009, 31 de enero de 2012, recurso 362/2012, esta última en lo relativo al alcance de la legitimación del denunciante en procedimientos administrativos sancionadores, y la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2014 -recurso 1995/2011, referida, en particular, a la legitimación activa en el ámbito de los procedimientos sancionadores tramitados por la entonces Comisión Nacional de la Competencia).

En concreto, esta última sentencia, en la que precisamente funda la sentencia de instancia su pronunciamiento de inadmisibilidad, recopila la jurisprudencia de esta Sala en la materia y pone de manifiesto que:

La regla general que esta Sala del Tribunal Supremo (y también la Sala de instancia) ha venido manteniendo en esta materia es favorable a reconocer -con los matices que después se dirán- la legitimación para recurrir de los operadores económicos, incluidas las asociaciones como la de autos representativas de sus intereses, cuando, presentes en un determinado mercado y habiendo interpuesto la correspondiente denuncia ante los órganos de defensa de la competencia para instar la declaración de que otros agentes del mismo mercado habían incurrido en prácticas anticompetitivas, reciben como respuesta un acuerdo de sobreseimiento del expediente sancionador ya incoado.

En consecuencia, existiendo sobrada jurisprudencia sobre la materia, esta Sección no considera necesario su matización, precisión o concreción para la realidad jurídica que plantea el caso analizado; por último, no es posible tampoco prescindir de la consideración de que nos encontramos ante una materia eminentemente casuística, pues en ella, como pone de manifiesto la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 3 de marzo de 2014, dictada en el recurso 4453/2012, "el casuismo y la variedad de situaciones que la realidad jurídica nos puede deparar, exige un análisis puntual y pormenorizado de cada supuesto enjuiciado, para discriminar e identificar el concreto interés legítimo que sustenta la legitimación activa del recurso entablado".

SEGUNDO

Pues bien, aplicando estas premisas al asunto del caso, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación, deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional, por lo que procede la inadmisión a trámite del recurso de casación.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, para lo que la Sala, conforme al artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional, establece una cantidad máxima de dos mil euros para las causadas a instancia de la Abogacía del Estado.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación nº 5819/2018 preparado por la procuradora Dª Silvia Urdiales González, en representación de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y de Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección sexta) de la Audiencia Nacional, en fecha 17 de abril de 2018, en el procedimiento ordinario registrado con el número 5819/2018; con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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