ATS, 8 de Enero de 2019

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2019:45A
Número de Recurso5614/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5614/2018

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5614/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora de los tribunales Dª Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de las entidades Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. y su filial "Prosegur España, S.L.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección sexta) de la Audiencia Nacional, contra la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de fecha 9 de abril de 2015, desestimatoria del recurso interpuesto contra la orden de investigación de fecha 4 de febrero de 2015, expedida por el Director de Competencia de la CNMC, por la que se acordó una visita de inspección en la sede de las entidades Prosegur Compañía de Seguridad S.A. y su filial "Prosegur España, S.L.".

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2018, mediante la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

La sentencia de instancia, tras exponer con detalle la jurisprudencia existente en relación con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución, tanto del Tribunal Constitucional, con cita y transcripción literal de fragmentos de la sentencia 54/2015, de 16 de marzo, dictada en un procedimiento de recurso de amparo, como del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de 15 de junio de 2015, dictada en el recurso de casación número 1407/2014, manifiesta que la aplicación de dicha jurisprudencia al caso le conduce a la desestimación del motivo del recurso.

Así, transcribe la Sala parte del tenor del acta de inspección practicada, conforme a la cual:

A las 10,29 horas se presenta la Sra. María Dolores, jefe de la asesoría jurídica de la empresa, y un abogado externo de la empresa ante las inspectoras. Una vez informados del objeto y contenido de la Orden de Investigación, y antes de la firma del conforme/recibí de la orden, el abogado externo preguntó a la Jefe de equipo si disponía de auto judicial de autorización de entrada en la empresa. La Jefe de equipo le respondió que la solicitud del auto estaba contemplada en la LDC para casos de oposición. El abogado externo reiteró su pregunta y la Jefe de equipo reiteró su respuesta. Finalmente, el abogado externo requirió a la Jefe de equipo que le dijera si le iba a dar respuesta a si tenía o no tenía Auto. La Jefe de equipo le respondió que no.

En estas circunstancias, el abogado externo comentó que quería hablar con su cliente antes de firmar el conforme con la Orden de Investigación y se retiró con la Sra. María Dolores. fuera de la sala.

De regreso a la sala, a las 10,40 horas, D. María Dolores. procedió a firmar el recibí y conforme de la Orden de Investigación, accediendo a la práctica de la inspección. Se informó a los representantes de la empresa que, como consta en la citada Orden, ésta podía ser recurrida en el plazo de diez días ante el Consejo de la CNMC".

Y concluye la Sala manifestando que:

El dato relevante que tomamos en consideración para fundar la desestimación de este motivo de recurso es el de que la representante de la empresa, que ostentaba la jefatura de su asesoría jurídica, prestó su consentimiento a la realización de la inspección con pleno conocimiento de sus derechos, a la vista de los hechos expuestos.

En lo que respecta al segundo motivo del recurso, referido igualmente a la vulneración del artículo 18 de la Constitución y, en particular, al contenido de la orden que habilitaba la actuación inspectora, detalla la sentencia de instancia la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la materia, así como la jurisprudencia de esta Sala Tercera (sentencias de 27 de febrero de 2015, recurso 1292/2012 y de 31 de octubre de 2017, recurso 1062/2017) en relación con el contenido de las órdenes de investigación y concluye que en la orden que se enjuicia se aprecia:

mayor precisión en el nivel de información y grado de motivación contenido en la orden que motiva estas actuaciones que el reproducido en la orden que fue objeto de enjuiciamiento por la STS de 31 de octubre de 2017 recurso n° 1062/2017, ya que la orden individualiza la situación de la recurrente y las menciones que se contienen en la citada orden no son extrapolables a cualquier otra empresa investigada.

Por lo que concluye la Sala que la orden de investigación es conforme a derecho.

TERCERO

Notificada la sentencia, por la representación procesal de las entidades recurrentes se ha preparado recurso de casación en el que denuncia la infracción del artículo 18.2 de la Constitución, que recoge el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, y del artículo 62.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Argumentan las recurrentes, en síntesis, que el consentimiento a la práctica del registro en las sedes de las mismas, se vio viciado por la ocultación de la posibilidad de oponerse a la inspección, prevista en el artículo 27.4 de la Ley 13/2013, de creación de la CNMC, y de la existencia o no de auto judicial que refrendase la intromisión domiciliaria.

En segundo lugar, en relación con la invocada infracción del artículo 62.2 de la Ley 15/2007, oponen que se ha equiparado indebidamente la denegación del consentimiento a entrar en el domicilio con la comisión de una infracción por obstrucción de la labor inspectora del artículo 62.2 de dicho texto legal.

Alega, finalmente, la parte recurrente que se han infringido los principios de lealtad, buena fe y transparencia que deben regir la actuación de la Administración, que deben llevar a concluir que la actuación desplegada por la Administración al ocultar información fundamental para la decisión de consentir la entrada en el domicilio no resulta conforme a Derecho.

En relación con las infracciones que se invocan se alega en el escrito de preparación del recurso de casación la concurrencia de la presunción de interés objetivo casacional prevista en el artículo 88.3.d) de la LJCA, al emanar el acto administrativo recurrido de un organismo regulador cuyos actos son enjuiciados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Además, invoca la parte las circunstancias de los apartados a) y c) del artículo 88.2 del mismo texto legal, por cuanto la sentencia ha fijado, ante una cuestión sustancialmente igual, una interpretación de las normas de Derecho estatal en la que se fundamenta el fallo contradictoria con el establecido por las propias sentencias invocadas por la Sala de instancia y, además, afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 3 de septiembre de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma, la representación procesal de las entidades recurrentes, así como, en calidad de parte recurrida, el Abogado del Estado, quien formula oposición a la admisión del recurso razonando, en síntesis, que no existe en el recurso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues existe una consolidada doctrina jurisprudencial sobre las condiciones y requisitos exigibles a las órdenes de investigación emitidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de la cual la sentencia de instancia hace aplicación al caso concreto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la orden de investigación de fecha 4 de febrero de 2015, expedida por el Director de Competencia de la CNMC, por la que se acordó una visita de inspección en la sede de las entidades aquí recurrentes, por entender, en síntesis, que la representante legal de la mercantil inspeccionada, que ostentaba la jefatura de la asesoría jurídica, prestó su consentimiento con pleno conocimiento de sus derechos y que el contenido de la orden de inspección se acomodaba a los más recientes pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En relación al escrito de preparación de las entidades recurrentes, en el que, como ya hemos indicado, se invocan como normas infringidas los artículos 18.2 de la Constitución y 62.2 de la Ley de Defensa de la Competencia primeramente hemos de poner de manifiesto que concurre la presunción establecida en el apartado d) del artículo 88.3 de la LJCA, al provenir el acto administrativo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el enjuiciamiento de cuyos actos corresponde a la Audiencia Nacional conforme a la disposición adicional cuarta, apartado quinto. Además, invoca la parte actora la concurrencia de las circunstancias de los apartados a) y c) del artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional, por las razones que más arriba se han puesto de manifiesto.

En efecto, el artículo 88. 3 d) LJCA establece una presunción de un cierto carácter objetivo al proyectarse sobre aquellas sentencias que resuelvan recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión. Concurre pues, a priori, la presunción de interés objetivo casacional invocada por la entidad recurrente.

No obstante, en relación con la citada presunción también hemos manifestado ya en diversas ocasiones -entre otros, en los autos de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017)- que no se trata de una presunción de carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante " auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo " aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" Con relación a este inciso procede que hagamos algunas puntualizaciones:

  1. ) Por tal " asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso. Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, rec.150/2016).

Y esto último es, precisamente, lo que acontece en este caso, pues, a pesar de que la resolución recurrida en la instancia ha sido un acto dictado por uno de los organismos previstos por la letra d) del artículo 88.3 LJCA, aplicando las anteriores premisas al asunto del caso, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional y ello porque la materia litigiosa, es decir, los requisitos del consentimiento del titular de unas instalaciones para la práctica de una inspección en las mismas, ha sido objeto de una abundante, profusa y conocida jurisprudencia, tanto de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, que cita, con detalle y acierto, la Sala de instancia, como más arriba se ha puesto de manifiesto y a cuyos pronunciamientos cabe añadir la más reciente sentencia de esta Sala, de 17 de septiembre de 2018, dictada en el recurso de casación número 2922/2016.

En concreto, esta última sentencia, con cita de la precedente sentencia de 15 de junio de 2015 (recurso de casación número 1407/2014), pone de manifiesto que

[...] la comparecencia de los agentes de la CNC en el domicilio de la empresa tuvo lugar cuando ya se había dictado y se le había notificado la resolución judicial denegatoria de la misma entrada domiciliaria; denegación acordada por no haberse justificado debidamente las circunstancias que la legitimarían. En aras de la lealtad, buena fe y la transparencia en la actuación de la Administración, correspondía a la Administración actuante explicar las circunstancias concurrentes a la empresa afectada, a fin de que esta manifestase si aún así aceptaba la práctica de la inspección pretendida o si se oponía a ella, lo que, insistimos, no se hizo, pues dicha circunstancia fue omitida a quien tenía interés en conocerla.

Y que:

[...] no puede considerarse conforme a las pautas de lealtad, buena fe y transparencia exigibles a la actuación administrativa la ocultación de un dato sin duda relevante para la empresa inspeccionada, como es el relativo a si los inspectores habían solicitado autorización judicial para la entrada y, en definitiva, si el juez había dictado un auto autorizando la entrada en la empresa. La elusiva respuesta que la jefe de la unidad inspectora dio a esa pregunta ("no está autorizada a revelar la citada información") se aparta claramente de aquellas pautas a las que acabamos de aludir de lealtad, buena fe y transparencia en la actuación administrativa. Y, desde luego, no cabe excluir que la ocultación de ese dato relevante tuviese incidencia, o fuese incluso determinante, en la prestación del consentimiento que a continuación otorgó el responsable de la empresa inspeccionada.

Y concluía señalando que el consentimiento estuvo viciado pues:

si con carácter general es nulo el consentimiento presentado por error, violencia, intimidación o dolo ( artículo 1265 del Código Civil), debe entenderse que también es nulo el consentimiento obtenido ocultando un dato relevante para la toma de posición sobre el consentimiento que se solicita.

En consecuencia, existiendo jurisprudencia sobre la materia, esta Sección no considera necesario su matización, precisión o concreción para la realidad jurídica que plantea el caso analizado. En efecto, como ha puesto reiteradamente de manifiesto esta Sección de admisión (auto, entre otros, de 9 de febrero de 2017, recurso de casación 131/2016), no puede pretenderse, en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que en este supuesto quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo, que es lo pretendido en el presente caso por las entidades recurrentes. En definitiva, como acertadamente pone de manifiesto el Abogado del Estado, la Sala a quo ha dado aplicación al caso concreto de una jurisprudencia existente y consolidada para concluir que no se había vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por último, en lo que respecta a la invocada infracción del artículo 62.2.e) de la Ley de Defensa de la Competencia, en primer lugar, la Sala de instancia no se pronuncia sobre la misma y es sabido que, como esta Sala puso de manifiesto en la sentencia de 5 de julio de 1996 (recurso de casación nº 4689/1993), el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicable [...], y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que no fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia, omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el de la incongruencia omisiva; en segundo lugar, al invocar la citada infracción, la parte recurrente hace supuesto de la cuestión, pues no es posible confundir la información de derechos y advertencias contenidos en la orden de investigación, entre las que se encuentra la posible infracción del artículo 62.2.e) de la Ley en caso de obstrucción a la labor de inspección, con la suerte de consecuencia sancionadora automática que la parte trata de articular en su escrito de preparación, por todo lo cual esta infracción carecería, en todo caso, de relevancia en el fallo conforme al artículo 90.4.c) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, para lo que la Sala, conforme al artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional, establece una cantidad máxima de dos mil euros para las causadas a instancia de la Abogacía del Estado.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación nº 5614/2018 preparado por la procuradora Dª Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de las entidades Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. y su filial "Prosegur España, S.L.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección sexta) de la Audiencia Nacional de fecha 18 de mayo de 2018, dictada en el procedimiento ordinario registrado con el número 370/2015; con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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