STS 16/2019, 14 de Enero de 2019

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2019:33
Número de Recurso203/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución16/2019
Fecha de Resolución14 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 16/2019

Fecha de sentencia: 14/01/2019

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 203/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 203/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 16/2019

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 14 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 203/2017 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Ana Madrid González, en nombre y representación de don Isidoro, que han sido defendidos por el letrado don Pedro Madrid García, contra sentencia de fecha 18 de marzo de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 370/2014. Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representado y defendido por Letrado de dicha administración.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Isidoro, contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a derecho en lo aquí discutido. Imponiendo las costas del recurso al recurrente

.

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Isidoro se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, verificándolo la representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

CUARTO

La Sala de instancia dictó providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 9 de enero del presente , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 18 de marzo de 2017, en el recurso contencioso administrativo número 370/2014, interpuesto por el también ahora recurrente, don Isidoro, contra resolución de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de Murcia, de 14 de mayo de 2014, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria formulada por el concepto de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria.

Considera la administración que la acción se halla prescrita y, a mayor abundamiento, la inexistencia de nexo causal entre los padecimientos del reclamante y la asistencia médica dispensada.

La sentencia referenciada desestima el recurso contencioso administrativo al apreciar el tribunal a quo, en armonía con la resolución administrativa, que la acción de reclamación indemnizatoria se hallaba prescrita.

Tiene en cuenta para la apreciación de prescripción la fecha de estabilización de las secuelas, expresando en el fundamento de derecho segundo lo siguiente:

En este punto hemos de ver cuándo se estabilizaron las secuelas.

Así, debe partirse de lo expresado en el informe de la Inspección Médica en el sentido de que "es posible considerar el establecimiento de las secuelas a partir de la 3a intervención (IMO, 19 de marzo de 2002)" porque "desde entonces no ha habido variaciones del curso clínico y, aunque la retina se ha mantenido aplicada, la recuperación visual del Ojo izquierdo del paciente ha sido muy pobre (Agudeza visual (SC) OI‹0,05. Sin cambios)". Si se tiene en cuenta que tras dicha intervención y hasta septiembre de 2002 el paciente había pasado nada menos que siete revisiones en el hospital "Santa María del Rosell" (desde la consulta del 21 de marzo a la del 2 de agosto de 2002), y que en todas ellas ya se advertía la indicada pérdida de agudeza visual, se puede llegar a la convicción de que ya antes de septiembre de dicho año 2002 el interesado sabía el estado irreversible de la pérdida de visión de su ojo izquierdo, por lo que cuando presenta la denuncia penal el 1 de septiembre de 2003 había transcurrido el plazo de un año a contar desde la determinación del alcance de la referida secuela.

De hecho, el propio actor en la demanda, al calcular la indemnización, alude a la primera intervención el 27 de octubre de 2001, hasta la fecha del dictamen del EVI, que dio origen a la resolución que le reconoció la incapacidad permanente de fecha 21 de julio de 2003, pasando por las dos intervenciones de fecha 30 de noviembre de 2001 y la de 19 de marzo de 2002, lo que, dice, supone un total de 634 días. Por tanto, él mismo corrobora que ya se había estabilizado su secuela.

En conclusión desde la última intervención, el 19 de marzo de 2002, ya no ha habido mejoría, por lo que si ya había estabilización, el plazo de un año vencía en marzo de 2003; por tanto, cuando se ejercita la acción penal el 1 de septiembre de 2003, ese plazo ya había pasado por completo, por lo que la acción estaba prescrita, lo que supone que las actuaciones penales no podían ya interrumpir el plazo, puesto que había prescrito

.

SEGUNDO

Disconforme el recurrente en la instancia con la sentencia descrita en el precedente, interpone el recurso que nos ocupa con la aportación como sentencias de contraste, y en justificación de la identidad que sostiene, las dictadas por esta Sala el 6 de mayo de 2015 (recurso de casación 2099/2013), 24 de febrero de 2015 (recurso de casación 661/2013), y 28 de febrero de 2007 (recursos de casación 5758/2003 y 6585/2003).

En todas ellas se examina la cuestión relativa a la prescripción en el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial derivada de prestación sanitaria, en atención, al igual que sucede en el caso de litis, a la estabilización de las secuelas.

La conclusión en dichas sentencias alcanzada es fruto, tal como resulta de su fundamentación jurídica, del examen y valoración de la prueba practicada.

Pues bien, siendo ello así y fundamentada la sentencia impugnada en el también examen y valoración de la prueba practicada en autos, el recurso debe desestimarse.

Recordemos al efecto que el recurso de casación para unificación de doctrina, conforme reiterada Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo -por todas Sentencia de 26 de marzo de 2010 (recurso 241/2009)-, «... se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino «sólo» cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (Sentencia 15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras"».

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Isidoro, contra sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 370/2014; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy

Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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