STS 6/2019, 10 de Enero de 2019

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2019:29
Número de Recurso192/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución6/2019
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 6/2019

Fecha de sentencia: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 192/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 192/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 6/2019

Excmos. Sres.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

  2. Octavio Juan Herrero Pina

  3. Juan Carlos Trillo Alonso

  4. Wenceslao Francisco Olea Godoy

  5. Cesar Tolosa Tribiño

  6. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 192/2017, formulado por la Procuradora Dña. Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de D. Jaime, bajo la dirección letrada de D. Marcos Galera López, contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 686/2013, sostenido contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en fecha 16 de noviembre de 2012.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Sentencia desestimatoria en el Recurso número 686/2013, con fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jaime contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por el demandante ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en fecha de 16 de noviembre de 2012, por ser dicho acto presunto conforme a derecho, e imponiendo expresamente las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia que se notificara a las partes (...)

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, el recurrente D. Jaime presentó ante la Sala de instancia escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que <<Se aportan como Sentencias de contraste la n° 250/2014, de 5 de septiembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Granada y la n° 396/2014, de 12 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Granada que son firmes al no ser susceptibles de ningún tipo de recurso ordinario ( artículo 97.2 de la LJCA ). A estas sentencias se alegan igualmente la Sentencia del TSJA de Granada, sec. 1 a, n° 817/2013, de 4 de marzo (rec. 555/2005); la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1a, de 17 de noviembre de 2.014 (rec. 300/2013) y la Sentencia del TSJ de Madrid, sec. 9ª, n° 918/2004, de 8 de noviembre (rec. 1003/1999).>>

Considera que existe:«a) Identidad sustancial de hechos. El presente procedimiento se ha seguido frente a la desestimación presunta de la reclamación patrimonial formulada por mi mandante frente a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía con motivo de los daños producidos por el desbordamiento de las Ramblas de Rejón y Chozón, en la zona de Carchuna-Calahonda, cuya titularidad y mantenimiento es por cuenta de la demandada. [...]b) Identidad de las partes. Todas las sentencias se refieren a particulares que pretenden obtener de la Administración una cantidad en concepto de responsabilidad patrimonial por daños ocurridos a consecuencia de la omisión del diligente cumplimiento de ésta en cuanto al mantenimiento del cauce de las ramblas en un estado de conservación adecuado. c)Identidad de fundamentos . Los fundamentos de las sentencias son similares pero no las conclusiones que alcanzan siendo contradictorias con la que ahora se recurre. En todas ellas se aplica la misma normativa para la resolución de los casos, concretamente los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración, así como Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas

Y aduce que «La sentencia recurrida es contraria a la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que se sigue en la sentencia n° 817/2013, de 4 de marzo, y a la establecida por la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2014 (n° recurso 300/2013) sobre la carga de la prueba a propósito de la limpieza de las ramblas. [...]

El siguiente motivo en el que se fundamenta este recurso es la contradicción de las sentencias en cuanto a la concurrencia o no de fuerza mayor en unos supuestos similares.

En la sentencia recurrida, se dice, en el Fundamento Jurídico 4°, que estaríamos ante un supuesto de fuerza mayor, concretamente ante lo que la Jurisprudencia ha llamado "fuertes lluvias", o "lluvias torrenciales".

En este sentido, lejos de lo que pudiera parecer, la administración no ha acreditado en forma alguna que estemos ante un supuesto de fuerza mayor por lluvias torrenciales según lo establecido por la jurisprudencia. [...]

Límite de la fuerza mayor. Entendemos por último que no se puede establecer una definición precisa y objetiva de lluvia torrencial como elemento excluyente de responsabilidad amparado en el concepto de fuerza mayor o al menos habrá de ponerse en correlación con los hechos.

Según el Informe pericial aportado por esta parte, [...] queda claro que las obras de encauzamiento estaban proyectadas para desaguar el caudal máximo correspondiente a un periodo de retorno de 500 años ...»

TERCERO

Por diligencia de ordenación de diez de mayo de dos mil diecisiete, se acordó admitir el recurso para la unificación de doctrina y dar traslado para que la Junta de Andalucía formalizara su oposición, momento que aprovechó para solicitar se <<inadmita dicho recurso o, en su defecto, lo desestime, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida, que no resulta contradictoria con las aportadas de contraste y contiene en ella la recta doctrina en la materia.>>

CUARTO

Por Diligencia de uno de septiembre de dos mil diecisiete, se acordó el emplazamiento de las partes y la remisión de lo actuado a este Tribunal; Recibido lo anterior, y personada la recurrente, se fijó para su deliberación, votación y fallo, el nueve de enero de dos mil diecinueve, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 686/2013, sostenido contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en fecha 16 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

Sostiene la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho cuarto que: <<Por la administración demandada se opone, entre otros fundamentos, que concurre la fuerza mayor. Procede el análisis en primer lugar de dicho motivo, pues en el supuesto de que fuera estimado implicaría necesariamente la desestimación de la pretensión de la actora.

La Letrada de la Junta de Andalucía razona que el día 19 de noviembre de 2011 hubo una precipitación de 59,8 mm en tan sólo dos horas. Añade que para valorar una precipitación como torrencial se toma en cuenta la cantidad de lluvia caída durante una jornada (a partir de los 200 mm) o bien, intensidades horarias no inferiores a 40 mm/hora.

El informe pericial aportado por la actora, obrante al folio 25 del expediente, en al apartado de antecedentes y objeto del informe, alude a una "espectacular tormenta", y que "el pasado día 19 de noviembre se llegaron a registrar en la Entidad Local de Carchuna-Calahonda hasta cerca de 55 litros de agua de lluvia por metro cuadrado en tan sólo dos horas.". Asimismo, indica el mismo perito que la intensidad horaria máxima de precipitación registrada en la estación de Castell de Ferro alcanzó el valor de 44 mm/h.

Por otro lado, con arreglo al informe de la Inspección Fluvial, "los daños acontecidos en la parcela n° NUM000 del polígono NUM001 del TM de Motril, no se debieron a la falta de limpieza del causa de las rambas del Rejón y el Chozón, sino que fueron provocadas por un cúmulo de circunstancias típicas de cualquier finca de regadío que se ubica en el margen de una o varias ramblas ubicadas en la Costa de Granada, ramblas que se caracterizan por tener unos regímenes de caudal muy discontinuos, con aumentos de volumen muy considerables en espacios muy cortos de tiempo, debido a que las precipitaciones son en su mayoría de las veces de origen tormentoso, y más en la época de otoño (fecha en la que acontecieron los hechos), lo cual, unido a la orografía muy abrupta, con fuertes pendientes, terrenos muy inestables y con una vegetación no muy abundante, tipo matorral y con poco agarre o sujeción, generan que se produzcan avenidas de agua con bastante caudal, mucha velocidad y una gran cantidad de arrastres de tierra y vegetación que provocan el taponamiento de las ramblas y el desbordamiento de las mismas, aun a pesar de estar éstas encauzadas y limpias, pudiendo generar daños en las fincas colindantes a las mismas, las cuales se encuentran ubicadas en el cono de sedimentación de estas ramblas lo que conlleva a que no estén exentas de poderse ver afectadas por el discurrir de las aguas de los mismos, en algún momento de su régimen de caudal.

Por su parte en lo que respecta a la parcela n° NUM000, más alejada de la rambla, se encuentra igualmente en la llanura de sedimentación mencionada, donde las escasas pendientes y la falta de un buen sistema de drenaje de pluviales, provoca que la propia agua de lluvia adquiera crecidas considerables llegando a inundar los invernaderos, los cuales se encuentran incluso a cota inferior a los caminos de acceso o colindantes con los mismos sin ningún tipo de obra de drenaje que pueda recoger la crecida de aguas pluviales, caminos que actúan como vías de evacuación en episodios de lluvia como el acontecido en la fecha mencionada.»

TERCERO

Según el recurso presentado, <<El presente procedimiento se ha seguido frente a la desestimación presunta de la reclamación patrimonial formulada por mi mandante frente a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía con motivo de los daños producidos por el desbordamiento de las Ramblas de Rejón y Chozón, en la zona de Carchuna-Calahonda, cuya titularidad y mantenimiento es por cuenta de la demandada.

Obviamente, mi mandante no fue la única afectada por el desbordamiento con lo que otros perjudicados también han formulado recurso contencioso administrativo. En este sentido, de conformidad con el artículo 8.2. c) de la LJCA se han seguido ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo las reclamaciones de cuantía inferior a 30.050,00 euros que son las Sentencias de instancia que se aportan y que han estimado la demanda formulada contra la administración y que, igualmente, por razón de la cuantía, no tienen recurso. En este sentido, existe identidad en la situación, las partes y los hechos, fundamentos y pretensiones, entre los contenidos en la sentencia recurrida y otras anteriormente dictadas.

En el mismo sentido se aporta la Sentencia del TSJA de Granada, sec. 1a, n° 817/2013, de 4 de marzo (rec.555/2005), la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 17 de noviembre de 2.014 (rec. 300/2013) y la Sentencia del TSJ de Madrid, sec. 9a, n° 918/2004, de 8 de noviembre (rec. 1003/1999) que versan al igual que la recurrida sobre una reclamación patrimonial a la Administración, que tiene como origen los daños producidos en una finca por el desbordamiento de ramblas cercanas a dichas fincas en momentos lluviosos como consecuencia del incumplimiento de la Administración de mantener dichas ramblas limpias para que el agua proveniente de las precipitaciones pueda discurrir sin mayores problemas».

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. <<Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas ... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir>> (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.»

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011).

QUINTO

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005, señalando que <<Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( Art. 96.1 de la L.J.C.A.).

Y el Art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (Art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (Art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (Art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los Art. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone».

SEXTO

Como en un asunto similar al presente dijimos en nuestra sentencia de 7 de marzo de 2018,

CUARTO.- En relación con las sentencias provenientes de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo num. 1 y 3 de Granada que se invocan en el recurso, ante todo, hemos de recordar el tenor literal del artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, primero de los preceptos que la Ley dedicada a la regulación de la modalidad de recurso de casación que ahora nos ocupa y vigente hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015, y que delimita las resoluciones judiciales recurribles en esta sede y las que pueden ser traídas a colación para efectuar con ellas el procedente juicio de contraste:

"1. Podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contras las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

2. También son recurribles por este mismo concepto las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior".

Del tenor de este precepto, y poniendo en relación sus dos apartados, cumple inferir, así las cosas, que las resoluciones judiciales que han de ser confrontadas en el marco de esta modalidad de recurso son en rigor las mencionadas en dicho precepto (esto es, las sentencias provenientes de las correspondientes Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Superiores de Justicia), tanto si la contradicción se da entre ellas (artículo 96.1), o bien entre ellas y las del Tribunal Supremo (artículo 96.2).

Así, pues, la contradicción que posibilitaría el acceso a este recurso de casación podría darse entre cualquiera de tales sentencias, sea cual sea el Tribunal o los Tribunales de entre los citados de los que procedan, y solo entre ellas.

Según el artículo transcrito, sólo podrá fundamentarse el recurso en la contradicción entre las Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y la Audiencia Nacional entre ellas; sin que, por consiguiente, pueda apreciarse contradicción con las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, por lo que no podrán admitirse el recurso con respecto a las Sentencias del Juzgado como Sentencias de contraste.

A lo largo de los años se ha suscitado una sola duda, descartado también de entrada que puedan invocarse a efectos de contraste sentencias del Tribunal Constitucional o de otros órdenes jurisdiccionales ( STS de 10 de mayo de 2002 RC 3857/2001, de 15 de enero de 2007 RC 84/2006; de 28 de septiembre de 2007 RC 40/2005; de 14 de febrero de 2011, RC 245/2008; de 4 de diciembre de 2012 RC 3478/2011; de 25 de marzo de 2013 RC 3993/2012; de 25 y 26 de marzo de 2013 RC 3393 y 3643/2012; de 25 de septiembre de 2013 RC 1091/2012 y de 13 de marzo de 2014 RC 203/2013).

La sola duda a que nos referimos gravita sobre la posibilidad de confrontar entre sí las sentencias provenientes de la Audiencia Nacional y algún Tribunal Superior de Justicia; lo que no es el caso. Duda que, cumple agregar, hemos resuelto en sentido afirmativo. Entre la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia no existe una relación de jerarquía organizativa y decisoria, sino de distinta competencia objetiva y funcional, por lo que no cabe excluir que se invoquen como sentencias de contraste las procedentes de uno de tales Tribunales cuando la sentencia impugnada procede del otro. Tal proceder no encontraría justificación alguna en la finalidad que está llamada a cumplir este singular recurso ( STS de 20 de noviembre de 2008, RC 307/2005).

Y es que en efecto la finalidad institucional que cumple el recurso de casación para la unificación de doctrina es la que sirve a su vez para delimitar su ámbito objetivo de aplicación, esto es, las resoluciones que pueden recurrirse por esta vía y las que son susceptibles de confrontarse con ellas. Este recurso mira a resolver las contradicciones apreciadas entre sentencias emanadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, con objeto de homogeneizar y armonizar los criterios jurisdiccionales divergentes mediante la creación de doctrina legal, función que tiene encomendada la Sala del Tribunal Supremo ( artículo 123 CE), velando asimismo el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE), y sirviendo así de cauce jurisdiccional de protección de la ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales ( STS de 16 de noviembre de 2012, RC 1751/2012).

En el caso de las sentencias de los Juzgados esta función ya la llevan a efecto los propios Tribunales Superiores de Justicia en el ámbito de la correspondiente Comunidad Autónoma. Lo que resulta todavía de modo más manifiesto, cuando, como es el caso que nos ocupa, su pronunciamiento es posterior al de los Juzgados ( Sentencia de 20 de mayo de 2016 es la fecha de la resolución ahora impugnada, y la de los Juzgados es de septiembre y noviembre de 2014).

De tal manera, cumple deducir que la Sentencia de 20 de mayo de 2016 ha revisado el criterio de los Juzgados (distinto es que las resoluciones de estos últimos no puedan recurrirse por razón de la cuantía y por tanto hayan adquirido firmeza).

Así, pues, por virtud de cuanto antecede, hemos de concluir que procede excluir del preceptivo juicio de contraste en esta sede las resoluciones de los juzgados invocadas a tal efecto.

QUINTO.- En relación con las demás resoluciones invocadas, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, nº 817/2013, de 4 de marzo (recurso nº 555/2005), Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, de 17 de noviembre de 2014 (recurso 300/2013), y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, nº 918/2004, de 8 de noviembre de 2004 (recurso 1003/1999), procede efectuar las consideraciones que siguen, comenzando ante todo por las de carácter más general:

A) Atendiendo al régimen legal que le es de aplicación, identidad y contradicción constituyen las dos exigencias básicas cuya concurrencia se precisa para la prosperabilidad de un recurso de casación por unificación de doctrina. Hemos de volver ahora a recordar el tenor literal del antiguo artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional:

" Podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contras las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos".

a) Así, pues, por una parte, y en primer lugar, si no una identidad en términos estrictos y absolutos, la prosperabilidad de un recurso de casación para la unificación doctrina precisa como primera exigencia la existencia, cuando menos, de una sustancial igualdad en las respectivas situaciones que dan lugar a la resolución impugnada y a la que es objeto de contraste con ella, que el artículo 96 concretamente proyecta "respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Solo la circunstancia de que los litigantes no sean los mismos puede acaso soslayarse si se trata de otros sujetos distintos que se encontraran en idéntica situación. Pero en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones se precisa la triple identidad o, cuando menos, la concurrencia de una igualdad sustancial entre las situaciones que dan lugar a la resolución impugnada y la que es objeto de contraste con ella.

b) Verificada esta premisa, en segundo lugar, ha de acreditarse a continuación la existencia de pronunciamientos distintos en sede jurisdiccional. A igualdad de situaciones, por tanto, igualdad de respuesta. Se trata así de asegurar la vigencia del principio constitucional de la igualdad de trato en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa ( artículo 14 de la Constitución), contribuyendo al fortalecimiento del también principio constitucional de la seguridad jurídica (artículo 9.3).

B) El artículo 96.1 consagra, como hemos comenzando señalando, los dos pilares sobre los que se asienta la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Para completar el marco normativo que resulta de aplicación, sin embargo hemos de referirnos también al antiguo artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional que por su parte dice así:

"El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida".

Así, pues, este precepto suma a las anteriores las exigencias formales que igualmente ha de reunir el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina; y, en particular, se refiere en el sentido expuesto a la necesidad de aportar una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Carga que, por tanto, pesa sobre el recurrente.

Trasladadas las consideraciones precedentes al supuesto concreto sometido a nuestro enjuiciamiento, hemos de concluir que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no se atiene a lo preceptuado por los artículos 96.1 y 97.1 de la Ley Jurisdiccional, por lo que procede su desestimación.

SEXTO.- Invirtiendo ahora el orden, y comenzando por el examen de la concurrencia en el caso de las exigencias formales requeridas por el artículo 97.1 en los términos que acabamos de exponer, se constata, en primer lugar, que el recurrente no atiende en el caso a levantar la carga que pesa sobre él de aportar al proceso una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada. No hay referencia precisa a los hechos determinantes de las resoluciones aportadas a los autos, y sobre las que procede consiguientemente efectuar el juicio de contraste. Tan solo se deduce de su relato que la controversia a la sazón gravitó igualmente en tales resoluciones sobre una reclamación patrimonial a la Administración, que tiene como origen los daños producidos en una finca por el desbordamiento de ramblas cercanas en momentos lluviosos, como consecuencia del incumplimiento de la Administración de mantener dichas ramblas limpias para que el agua proveniente de las precipitaciones pueda discurrir sin mayores problemas.

En esto, evidentemente, sí que hay un punto de coincidencia, pero el mismo resulta genérico y del todo insuficiente. Porque sería menester a renglón seguido dejar constancia de que todo el cúmulo de circunstancias concurrentes resulta coincidente. Como puede ser fácilmente comprendido, es en función de tales circunstancias que en unos casos habrá lugar a estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial y no así en otros casos. SÉPTIMO.- Por lo demás, adentrándonos ya en el cumplimiento de las exigencias dispuestas por el artículo 96.1, si hubiésemos de suplir a la parte recurrente en la función que sólo a él le corresponde, resultaría evidente la falta de coincidencia de las situaciones examinadas por las resoluciones de contraste y la que lo es por parte de la resolución impugnada en este recurso.

Y es que tanto las fincas como los sucesos lluviosos son distintos, por lo que no se parte de identidad alguna. En concreto, la Sentencia de la Audiencia Nacional recaída en el recurso 300/2013, y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1003/1999, se refieren a inundaciones del río Tajo que se produjeron con fechas 2012 y 2009 respectivamente, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se refiere a lluvias que se produjeron en Almería en octubre de 2003, por lo que no podemos considerar que existía la identidad requerida para estimar el recurso.

La resolución de la controversia, como ya alegamos, remite y depende de las circunstancias concretas de cada caso y no cabe alegar otros temporales acaecidos en distintos lugares y fechas, salvo que acaso venga a ponerse de evidencia su coincidencia.

Concluyendo, pues, no se da la requerida identidad o, cuando menos, la requerida igualdad sustancial en las situaciones de hecho, y a falta de la concurrencia de esta premisa (existencia de unos hechos sustancialmente iguales) no cabe entender satisfechas las exigencias legales.

OCTAVO.- Por otra parte, tampoco está de más agregar a cuanto se lleva ya expuesto que, del mismo modo, no concurre la contradicción entre los pronunciamientos jurisdiccionales sometidos a contraste en la respuesta ante situaciones sustancialmente iguales, que asimismo se requiere, como segunda exigencia, para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

No habiendo identidad en los hechos sobre los que se sustentan ambas reclamaciones o, lo que es lo mismo, a falta de acreditación de la existencia de unos hechos sustancialmente iguales, huelga realmente efectuar ahora ulteriores consideraciones.

Pero no es impertinente señalar que, en cualquier caso, tampoco existe la contradicción entre los pronunciamientos que pretende hacerse valer. Y es que a tal efecto es preciso deshacer un equívoco que con frecuencia se suscita cuando hemos de resolver los recursos de casación que se plantean en esta Sala para la unificación de doctrina.

En primer lugar, los fallos alcanzados en el caso enjuiciado por la sentencia de contraste y en el que ahora nos ocupa son distintos, pero no significa eso que sean contradictorios, lo que no es lo mismo.

Con todo, más importante aún que ello es situar el quicio de la cuestión en su justo lugar, por lo que, en segundo término, también ha de dejarse claramente sentado que es la doctrina establecida en las resoluciones que han de ser confrontadas la que ha de ser contradictoria.

Se deduce esa consideración sin esfuerzo alguno ya de la propia denominación que recibe de esta modalidad de recurso y de la finalidad a la que sirve, que no es sino la de evitar interpretaciones divergentes de una misma norma en casos sustancialmente iguales. Esto es, más allá de dar amparo a las situaciones subjetivas de las partes, se trata con este recurso de proteger el propio principio de la seguridad jurídica.

Ciertamente, los pronunciamientos recaídos en las resoluciones que se traen a colación no son iguales al que se emite por parte de la sentencia impugnada. Ya que en aquéllos se estima que ha lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y no se aprecia así en el que nos ocupa.

Ahora bien, que los pronunciamientos no sean iguales, no quiere decir que sean contradictorios, quiere decir simplemente que son distintos, lo que no es lo mismo. Y son distintos, como ya henos dejado resaltado, a partir de la existencia de unas situaciones de hecho diferentes y por ello merecedoras asimismo de diferente valoración.

Nada hay que reprochar a ello, sino todo lo contrario. Como tuvimos ocasión de señalar en nuestra STS de 8 de noviembre de 2012 (RC 919/2012):

"Aquí, al igual que en el supuesto anterior, la sentencia, partiendo de unos hechos diferentes, resuelve, en su función de valoración de la prueba, que en el caso enjuiciado la acción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial no había prescrito. Por lo tanto, en modo alguno puede entenderse que concurre una contradicción que sea merecedora de unificación, porque esencialmente lo que impide que este recurso pueda prosperar es que la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida y en la invocada de contraste, expresado en sus diferentes fallos, obedece a una valoración de la prueba singular y específica en cada caso en relación con el momento en que quedó determinado el alcance de las secuelas o se estabilizan los efectos lesivos".

La contradicción, en suma, ha de venir referida en su caso a la doctrina establecida en las resoluciones que han de ser confrontadas.

Pues bien, no hay tal contradicción en la doctrina aplicada por la resolución impugnada en relación con la que lo hacen las sentencias de contraste. Sucede en los casos sometidos a nuestro enjuiciamiento que el fundamento jurídico sobre el que descansan las sentencias que hemos confrontado es el mismo. Las reclamaciones de responsabilidad que tratan de hacer valer se fundamentan en las mismas normas y no hay contradicción cuando las sentencias aplican de forma idéntica las exigencias dispuestas por el ordenamiento jurídico a que se supedita la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ocurre solo -insistimos- que, atendidas las circunstancias de cada caso, prospera la pretensión resarcitoria en unos casos y como no lo hace en el otro que ahora nos ocupa.

Mientras en el supuesto que ahora nos ocupa no se estima concurrente la infracción alegada y no se accede por tanto a lo pretendido en sede jurisdiccional, sí que se considera concurrente en los supuestos sobre los que tuvieron que pronunciarse las sentencias aportadas a los autos como contraste; pero, como recordamos una vez más, es ello producto de la diversidad de situaciones de base y de la diversa valoración de que consiguientemente hubieron de merecer tales situaciones en sede jurisdiccional, no de la aplicación de una doctrina contradictoria.

Por la expresada razón, así, pues, tampoco podría venir a estimarse el presente recurso de casación, atendiendo a la perspectiva examinada

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SÉPTIMO

Desestimado en su integridad el presente recurso, procede imponer la condena en costas a la parte recurrente, conforme ordena la Ley jurisdiccional (artículo 139.2), la cual no obstante permite asimismo limitar su cuantía. Atendida la conducta desplegada por las partes en el proceso así como la índole del asunto, dicha cuantía no habrá de exceder, por todos los conceptos, de la cantidad de 4.000,00 euros más IVA, que corresponde reclamar a la parte demandada que ha comparecido y se ha opuesto a la estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 192/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Jaime, contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 686/2013, sostenido contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en fecha 16 de noviembre de 2012, con condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso,

Wenceslao Francisco Olea Godoy, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Javier Borrego Borrego.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño, estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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