ATS, 4 de Octubre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:14068A
Número de Recurso20749/2018
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/10/2018

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20749/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 7 de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20749/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 4 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 7 de Madrid se elevó exposición razonada a esta Sala, al estimar que el conocimiento de los hechos denunciados por Dña. Nieves correspondía a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en aplicación del art. 57.3 de la LOPJ.

  2. - Mediante escrito fechado el 28 de septiembre de 2018, el Fiscal del Tribunal Supremo dictaminó a favor de la competencia de la Sala Segunda, a la vista de la condición de Magistrado con destino en la DIRECCION000 de la persona denunciada. Asimismo solicitó el archivo de la causa, al no concurrir "...los elementos que caracterizan el delito de coacciones en cualquieras de sus dos modalidades, grave o leve".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con fecha 24 de julio de 2018, el Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 7 de Madrid remitió exposición razonada y testimonio de las diligencias previas incoadas en dicho juzgado, al amparo de lo dispuesto en el art. 759.2 de la LECrim, por entender que la competencia para conocer de los hechos denunciados corresponde a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    El Fiscal del Tribunal Supremo, a la vista de lo actuado, estimó que la competencia correspondía a esta Sala, ya que la persona denunciada, D. Rafael, es magistrado con destino en el Juzgado Central de instrucción núm. NUM000 de la DIRECCION000. De ahí que resulte de aplicación -razona el Fiscal- el art. 57.3 de la LOPJ.

    Al mismo tiempo, en su fundado escrito de fecha 28 de septiembre entendía que "...en el presente caso, no se aprecia en la conducta atribuida al denunciado la concurrencia de los elementos propios del tipo de coacciones".

  2. - La competencia de esta Sala para el conocimiento de los delitos atribuidos a personas aforadas no es, desde luego, cuestión pacífica. Al margen del inacabado debate acerca de la proliferación de lo que, en el fondo, no es sino una regla de rectificación de la competencia objetiva, las dudas se hacen más patentes cuando el sujeto de ese aforamiento es un miembro de las carreras judicial o fiscal con destino en la DIRECCION000.

    En el auto de esta Sala de fecha 30 de julio de 2015 (causa especial 28518/2015), apuntábamos que el carácter excepcional de todo aforamiento y, en consecuencia, la necesidad de una interpretación restrictiva, han sido expresamente proclamados por la jurisprudencia constitucional (cfr. SSTC 68 y 69/2001 y 55/1990, 28 de marzo). No faltan pronunciamientos que insisten en la idea de que, como toda norma de rectificación de los criterios generales de competencia, su aplicación ha de ajustarse a un criterio de excepcionalidad (cfr. por todas, SSTS 277/2015, 3 de junio; 19 de julio y ATS 22 julio 2015).

    La importancia de huir de pautas interpretativas que fomenten el incremento exponencial de los aforamientos ya vigentes se justifica por sí sola. Todo aforamiento cuya excepcionalidad no esté justificada adquiere frente a terceros el inaceptable signo de un privilegio. Los aforamientos han de despojarse de cualquier significado de injustificada ventaja, en el que la dignidad y relieve institucional de quien ejerce un determinado cargo público se haga depender del nivel jerárquico del órgano judicial llamado a exigirle, en su caso, responsabilidades penales. El mosaico de aforamientos vigentes en nuestro sistema procesal impone una interpretación excluyente que prescinda de un entendimiento -tan injustificado como extendido- de aquella regla como una fuente de privilegios procesales.

  3. - En el presente caso, los hechos a los que se refiere la exposición razonada nada tienen que ver con el ejercicio de la función jurisdiccional. El art. 405 de la LOPJ señala que la responsabilidad penal de los Jueces y Magistrados "...por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo", será exigida conforme a las previsiones de la propia ley. Esa vinculación entre los hechos investigados y el ámbito funcional propio del Juez o Magistrado, está también presente en los arts. 407, 408 y 409 y 73.3.b) de la LOPJ.

    La excepción está representada por la literalidad del art. 57.3 de la LOPJ que, al referirse a la competencia de esta Sala para la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la DIRECCION000 o de un Tribunal Superior de Justicia, omite toda referencia a la necesidad de que tales hechos se hayan ejecutado en el ejercicio de las facultades propias del cargo.

    Sin embargo, ese precepto ha de ser objeto de una interpretación sistemática, alineada con los principios fijados por los arts. 407 y ss de la LOPJ, expresamente referidos al régimen de responsabilidad penal de Jueces y Magistrados. No existe razón alguna que justifique un tratamiento diferenciado respecto de los Magistrados de la DIRECCION000 o de los Tribunales Superiores de Justicia, de suerte que su aforamiento adquiera una extensión que desborde los límites definidos para el resto de la carrera judicial.

    En consecuencia, el art. 57.3 de la LOPJ ha de ser interpretado conforme al principio general que, en materia de responsabilidad penal, se proclama en el art. 407. La rectificación de las reglas de competencia objetiva que se establecen en la LOPJ sólo justifica su excepcionalidad cuando se vincula a aquellos hechos relacionados con el ejercicio del cargo.

    De ahí la necesidad de devolver la diligencias incoadas al Juzgado de Violencia de Género núm. 7 de Madrid con el fin de que dicte la resolución que ponga término al procedimiento. El análisis de esta Sala, centrado en el examen de su propia competencia, no debe ser obstáculo para concluir nuestra coincidencia con el detallado informe del Ministerio Fiscal acerca de la falta de justificación de los hechos que han sido imputados, decisión de cierre que corresponderá, en su caso, al juzgado que asumió inicialmente el conocimiento de la denuncia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la incompetencia de esta Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento de las Diligencias Previas 376/18 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 7 de Madrid incoadas por denuncia formulada ante la Brigada Provincial de Policía Judicial-Grupo XXII de la Unidad de Familia y Mujer (UFAM)- por DOÑA Nieves contra DON Rafael, Magistrado-Juez titular del Juzgado Central de Instrucción núm. NUM000 por delitos de malos tratos.

Remítase testimonio de esta resolución al citado Juzgado, y archívense las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR