SJCA nº 1 219/2018, 24 de Julio de 2018, de Logroño

PonenteROSA ESPERANZA SANCHEZ RUIZ-TELLO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
ECLIES:JCA:2018:1362
Número de Recurso482/2015

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00219/2018

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Equipo/usuario: JHP

N.I.G: 26089 45 3 2015 0000977

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000482 /2015A /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Blas

Abogado: MARIA SOMALO SAN JUAN

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y TURISMO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

En Logroño, a 24 de julio de 2018.

Dña. Rosa Esperanza Sánchez Ruiz Tello, Juez de Adscripción Territorial de La Rioja, como Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, por la autoridad que le confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, en nombre del Rey, ha pronunciado la presente

SENTENCIA 219/2018

Vistos los autos de Procedimiento Abreviado seguidos ante este Juzgado con el nº 482/15-A, promovidos a instancia de D. Blas, bajo la dirección Letrada y representación procesal de Dña. María Somalo San Juan, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, defendida y representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma, autos que versan sobre ejecución de doble silencio positivo sobre paga extra, conforme a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora, mediante escrito de 15 de diciembre de 2015, se formuló demanda de ejecución de acto administrativo presunto firme y estimatorio por efecto del doble silencio administrativo respecto de 273Ž87 euros, como parte proporcional de paga extra correspondiente a 25 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas en el año 2013.

SEGUNDO.- Por decreto de 4 de enero de 2016 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado al demandado, y se le requirió la remisión del expediente administrativo con antelación suficiente a la celebración de la vista.

TERCERO.- Celebrada la vista de juicio el día 10 de marzo de 2017, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia por el titular del Juzgado.

CUARTO.- Adscrita esta juzgadora como refuerzo para dictar sentencias pendientes, por acuerdo del presidente del TSJ La Rioja de 8 de mayo de 2018 le fue asignada la resolución de estos autos; el 19 de junio de 2018 volvió a celebrarse la vista de juicio.

QUINTO.- La parte recurrente se ratificó en su demanda; la parte demandada contestó haciendo las alegaciones que a su derecho convinieron.

No existiendo conformidad sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba practicándose la que en el acto se admitió: a) actora: expediente administrativo; b) demandada: expediente administrativo y nóminas de junio y julio de 2013.

SEXTO.- Evacuadas sucintas conclusiones, se declaró el juicio visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del procedimiento la demanda de inejecución de un acto administrativo presunto y firme, estimatorio por efecto del doble silencio administrativo, respecto del reconocimiento del derecho a percibir la cantidad de 273Ž87 euros, como parte proporcional de paga extra correspondiente a 25 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas en el año 2013.

Se indica en la demanda que el recurrente prestó servicios como funcionario interino docente durante el curso escolar 2012/2013, ocupando vacante en el CEO Villa de Autol hasta la finalización de su nombramiento el 30 de junio de 2013. En la nómina de julio de 2013 se le pagaron las vacaciones devengadas y no disfrutadas en el año 2013 por importe de 1.943Ž74 euros.

En la nómina de junio de 2013 se le pagó como paga extra la cantidad de 2.300Ž63 euros correspondientes a 7 meses trabajados o 210 días trabajados, pero los días de vacaciones devengadas y no disfrutadas no se incluyeron en la parte proporcional de paga extra devengada por sueldo, antigüedad, nivel de destino y complemento.

La cantidad proporcional de paga extra diaria es de 10Ž955 euros, si se divide el sueldo entre 210 días trabajados. Si se multiplica la extra diaria por 25 días de vacaciones, se obtiene 273Ž875 euros, cuyo pago solicitó el 28 de mayo de 2014 ante la Dirección General.

La petición no fue contestada, por lo que la entendió desestimada por silencio con arreglo al art. 42.3 b) de la Ley 30/1992.Interpuesto recurso de alzada el 28 de noviembre de 2014 contra la desestimación por silencio, la Administración no contestó, y el recurrente entendió la solicitud estimada por efecto del doble silencio administrativo.

Habiendo devenido firme este acto presunto, solicitó el 8 de octubre de 2015 la ejecución para el cobro de 273Ž875 euros mediante reclamación con apoyo en el art. 29.2 de la Ley 30/1992.

Con posterioridad, la Consejería dictó resolución de 23 de octubre de 2015 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto. La parte recurrente considera que esta última resolución es contraria a Derecho por tener carácter desestimatorio, ya que, según el art. 42 de la Ley 30/1992, solo puede ser resolución expresa posterior de signo estimatorio ya que se está ante un silencio positivo.

Sobre estos hechos, en esencia, además del alegato anterior, la demandante sostiene que no pretende una solución sobre el fondo del asunto, sino que se le reconozca que tiene derecho a que se le abone la cantidad reclamada como consecuencia de concurrir la excepción a la excepción a la regla general del doble silencio ("No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo"), tratándose de un procedimiento iniciado a instancia de parte ex art. 43 de la Ley 30/1992.

La Administración demandada opone, a su vez:

  1. - La demanda no pide la nulidad de la resolución de 23 de octubre de 2015, que es contraria a lo que pretende.

  2. - El art. 29.2 de la Ley 30/1992 prevé una suerte de ejecución forzosa de los actos administrativos presuntos y la demandante usa esa vía, pero la resolución de 23 de octubre de 2015 cumple los requisitos del art. 62.1 f) de la Ley 30/1992 porque la recurrente no tenía derecho a cobrar la paga extra por días de vacaciones. Si no la recurre, se entiende que la consiente y se debe aplicar el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción.

  3. - En cuanto al fondo, si se pretende el abono de la parte proporcional de paga extraordinaria por 25 días de vacaciones, en la idea de que la paga extraordinaria se paga en junio y diciembre, pero se devenga día a día, también los días no trabajados de vacaciones, el TJUE ya ha señalado que las vacaciones anuales son retribuidas con retribución ordinaria.

    SEGUNDO.- Comenzando por el examen del silencio positivo argüido, lo mejor que podemos hacer es reproducir literalmente lo que decía el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, antes vigente:

    "La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación (...)

  4. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

    Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

  5. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

    a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

    b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación."

    Asimismo, interesa reproducir el art. 43 de la Ley 30/1992, pues tanto uno como otro ofrecen una respuesta a la controversia sobre el valor del silencio:

    "1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

    Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

  6. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

    (...)

  7. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su...

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