SJCA nº 1 116/2018, 29 de Mayo de 2018, de Burgos

PonentePATRICIA FRESCO SIMON
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
ECLIES:JCA:2018:1357
Número de Recurso1/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00116/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11610

AVDA. REYES CATOLICOS Nº 52

Equipo/usuario: UNO

N.I.G: 09059 33 3 2017 0000377

Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000001 /2018PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000134 /2017

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D/Dª: Jesús Carlos

Abogado: JUAN MARÍA ARRIMADAS SAAVEDRA

Procurador D./Dª: MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE VILLARCAYO MCLV

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª MARIA TERESA PALACIOS SAEZ

SENTENCIA nº 116/2018

En BURGOS, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

ÓRGANDO: JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 BURGOS

MAGISTRADO/JUEZ: DOÑA PATRICIA FRESCO SIMON

DEMANDANTE: DON Jesús Carlos

-Procurador: Sra. Robles Santos

-Abogado: Sr. Arrimadas Saavedra

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE VILLARCAYO DE MERINDAD DE CASTILLA LA VIEJA (BURGOS)

-Procurador: Sra. Palacios Sáez

-Abogado: Sra. Andrés Arnaiz

OTRAS PARTES: MINISTERIO FISCAL de conformidad con lo dispuesto en el art. 119 de la LJCA

ACTUACION RECURRIDA: Inacción de la Administración demandada ante la petición de entrega y/o exhibición de información promovida por el recurrente en fecha 17/11/17.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha turnado a este Juzgado el escrito interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Admitido a trámite, se emplazó a las partes y se solicitó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el plazo señalado al efecto, las partes han presentado los escritos de demanda y de alegaciones a la misma en los que se recogen las pretensiones que cada una sostiene en relación con el acto objeto de recurso y los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyan.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito unido a autos, ha formulado alegaciones mediante las que analiza la vulneración invocada y concluye que habrá que estar al resultado de la prueba para decidir la estimación del recurso.

Teniendo en cuenta las reglas para determinar la cuantía del recurso, previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ésta se fija como indeterminada.

No habiendo sido solicitada prueba ni trámite de conclusiones a la vista de lo anterior quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA habiéndose cumplido lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación del artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,4 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación del acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia por el que no se da respuesta a la petición de información esgrimida por el recurrente en los términos que indica la demanda y se dan ahora por reproducidos.

Frente al acto anterior la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, declare contrario a derecho la actitud del Presidente del Ayuntamiento de Villarcayo MCV denegatoria de entrega y/o exhibición documental e información solicitada en escrito de fecha 17/11/17 y, en consecuencia, se declare el derecho del recurrente a obtener información solicitada condenando al Ayuntamiento a hacer entrega de la misma con imposición de costas.

La Administración demandada, en el escrito de alegaciones presentado, se opone a lo pretendido por la parte demandante invocando causas de inadmisión y motivos de fondo.

El Ministerio Fiscal, como se ha dicho anteriormente, solicita estar al resultado de la prueba.

TERCERO

Sobre la inadmisión del recurso por las causas invocadas por el Ayuntamiento demandado en escrito de contestación. No pueden ser atendidas.

Tramitados los autos por vía del procedimiento del art. 114 y ss. de la LJCA debió la Administración demandada estar a lo dispuesto en el art. 116.3 de la LJCA y al tiempo de remitir el expediente administrativo comparecer y solicitar razonadamente la inadmisión por las causas que articula a lo largo de la Fundamentación jurídica de su contestación a fin de llevar a cabo las actuaciones que impone el mismo procedimiento especial, en particular, convocatoria de vista del art. 117.2 de la LJCA. No habiéndolo hecho en tiempo y forma no tienen encaje procesal en este momento tanto más cuando refieren precisamente al incumplimiento de previsiones legales exigidas para la tramitación del procedimiento para la protección de derechos fundamentales; así indica que debe inadmitirse porque la pretensión recurrente ha sido satisfecha en vía administrativa o porque no pretende una restitución de derechos fundamentales sino una declaración de legalidad ordinaria no apreciando claridad en el derecho cuya tutela se pretende. Sobre la primera cuestión daría lugar a una carencia sobrevenida de objeto que no ha sido invocada como tal ni tramitada con arreglo al art. 76 de la LJCA con lo que ahora no puede ser atendida vía causa de inadmisión y sobre la referida a la falta de claridad de la demanda o peticiones del Suplico no dirigidas a reestablecer un derecho fundamental, lo cierto es que la redacción de la demanda es clara en cuanto a la vinculación que establece entre el derecho fundamental de participación y el derecho a la información que se dice vulnerado, ya la concreta relación entre ambos es cuestión de fondo que debe decidirse conforme se expone a continuación, sin que tampoco se aprecie esa causa de inadmisión que se aduce.

QUINTO

Sobre la cuestión de fondo. El recurso debe ser desestimado.

Como declara la STC de 9/2012 de 18 Ene. 2012 (LA LEY 4539/2012), Pleno, rec. 1490/2010, FJ 4, "no cualquier acto que afecte al status jurídico aplicable al representante político lesiona el derecho fundamental invocado (derecho de participación pública), "pues sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa"" [ SSTC 38/1999, de 22 de marzo (LA LEY 4399/1999) (LA LEY 4399/1999), FJ 2; 107/2001 , de 23 de abril (LA LEY 3642/2001), FJ 3; 208/2003, de 1 de diciembre (LA LEY 361/2004), FJ 4; 141/2007 , de 18 de junio (LA LEY 51447/2007), FJ 3; y 169/2009 , de 9 de julio (LA LEY 143470/2009) FJ 2].

Antes de que se pronunciara, por todas, las SSTC 9/2012 de 18 de enero (LA LEY 4539/2012) y la n.º 30/2012, de 1 de marzo (LA LEY 27726/2012), ya la STC 169/2009, de 9 de julio (LA LEY 143470/2009), con relación a los miembros de una corporación provincial, extensible a los miembros de las Corporaciones Locales, concretó los aspectos que forman parte del núcleo fundamental de la función representativa, tales como:

  1. Participar en la actividad de control del gobierno provincial (o municipal)

  2. Participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación.

  3. Votar en los asuntos sometidos a votación del Pleno.

  4. Obtener la información (2) necesaria para poder ejercer las funciones anteriores, de control, participación en las deliberaciones del Pleno y votar en éste. No basta con la contestaciones socorridas o vagas contestaciones...

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