SJS nº 1 253/2018, 27 de Septiembre de 2018, de Albacete

PonenteOLGA MARIA LEAL SCASSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
ECLIES:JSO:2018:5971
Número de Recurso902/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00253/2018

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno: 967 596 77/4-3-2

Fax: 967522850

Equipo/usuario: 4

NIG: 02003 44 4 2017 0002842

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000902 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Gustavo

ABOGADO/A: JUAN MARCOS MOLINA BENITO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: LACTALIS VILLARROBLEDO S.L.U., FOGASA

ABOGADO/A: IGNACIO ESTEBAN ROS, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA NÚM. 253/18

En Albacete, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 902/17, a instancia de D. Gustavo, asistido del letrado D. Juan Marcos Molina De Benito, frente a la empresa LACTALIS VILLARROBLEDO, S.L., asistido del letrado D. Ignacio Esteban Ros, con citación del FOGASA, cuyos autos versan sobre despido disciplinario, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre de 2.017 se presentó en la oficina de Registro General del Decanato demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado nº Uno y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimaba procedentes a su derecho, suplicaba se dictase Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a la parte demandada y se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 9 de julio de 2.018, a los que comparecieron las partes asistidas de letrado, tal y como consta en acta unida a las presentes actuaciones. Abierto el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y la parte demandada se opuso a la misma en base a las alegaciones que tuvo por convenientes, interesando la demandada como prueba la documental, el interrogatorio de parte y la testifical, y la parte actora, la documental y la testifical. Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron del modo que es de ver en autos, formulando las partes oralmente sus conclusiones y quedando los autos pendientes de dictar Sentencia.

TERCERO

En este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo en lo relativo al plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos pendientes en este Juzgado.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El trabajador actor, D. Gustavo, provisto con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, LACTALIS VILLARROBLEDO, S.L., con una antigüedad de 25 de enero de 1.999 y categoría profesional de técnico, siendo responsable de la Sección de preenvasado y vacío (documentos número 9 a 12 y 15 aportados por la parte demandada), en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, percibiendo por ello un salario mensual por importe de 2.983,68 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extra, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO

En fecha 7 de noviembre de 2.017 la empresa demandada notifica al actor carta de despido disciplinario en base a lo previsto en los arts. 65.3 c) del Convenio colectivo aplicable y art. 54 E.T., con efectos del mismo día y con el siguiente tenor literal: "Muy Sr nuestro: "Por medio de la presente, le comunicamos que la Dirección de la Compañía ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, 7 de noviembre de 2017, con motivo de la comisión por su parte de unas conductas constitutivas de infracciones de carácter muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.3.c) del Convenio Colectivo Estatal del Sector de las Industrias Lácteas y sus Derivados, que resulta de aplicación en la Compañía, así como con lo estipulado en el artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Tal y como Ud, perfectamente conoce como Responsable de Envasados y Elaborados de la Compañía, entre los deberes laborales más básicos e inherentes a toda relación laboral, se encuentran los de: (i) actuar conforme a las reglas de la buena fe con la máxima diligencia y responsabilidad, procurando una total honestidad, integridad y transparencia en sus actuaciones ante la Empresa, así como el de (ii) evitar cualquier situación fraudulenta o que sea susceptible de causar un perjuicio a la Compañía.

A pesar de lo anterior, el pasado día 31 de octubre de 2017, sobre las 18:15 horas, el Director de la fábrica en la que Ud. ha venido prestando sus servicios, D. Marcelino, recibió la llamada telefónica del Teniente de la Guardia Civil de Villarrobledo.

El objeto de la llamada telefónica del Teniente era trasladarle al Director que le habían interceptado a Ud. en la gasolinera BP situada a escasos cien metros de la planta, transportando en su coche varias cuñas de queso dentro de una caja de zapatos, no pudiendo Ud, justificar el pago ni la lícita adquisición de dicho producto.

El Director de la planta se trasladó de inmediato a la gasolinera en la que se encontraban Ud., el Teniente y un segundo Guardia Civil. Al proceder a la apertura de la caja de zapatos, se encontraron un total de trece cuñas de queso sin la etiqueta necesaria para la venta (en la cual se recogen datos tales como los ingredientes, el número de lote, los datos de envasado, etc,). Concretamente, se trataba de cinco cuñas de queso Flor de Esgueva, cinco cuñas de queso Gran Capitán semicurado y tres cunas de queso El Ventero, sumando entre todas ellas un importe aproximado de cuarenta euros,

En ese momento, el Director de la fábrica Ie comunicó al Teniente que efectivamente se trataba de productos que se producen en la fábrica, así como que resultaba materialmente imposible que Ud. los hubiera podido comprar al carecer todas las cuñas de la correspondiente etiqueta de venta.

Ante esta situación, eI Teniente le preguntó a Ud. sobre la procedencia de las cuñas de queso, a lo que Ud. en presencia de todos ellos, reconoció que había sustraído las cuñas de queso de la fábrica sin autorización.

Finalmente, se trasladaron al cuartel de la Guardia Civil, interponiéndose la correspondiente denuncia por parte del Director de la fábrica, tras lo cual, se le citó a Ud. en la fábrica. Sobre las 19:45 horas, Ud. se personó en el centro de trabajo siéndosele entregada una comunicación de suspensión de empleo pero no de sueldo en tanto en cuanto se tomara una decisión sobre la situación acaecida.

A resultas de lo anterior, y tal y como Ud. mismo reconoció ante las autoridades, sólo puede concluirse que Ud., sin autorización alguna, procedió a sustraer de la cámara ¿le producto en proceso de revisión un total de trece cuñas de queso sin su etiqueta de venta por un valor aproximado de cuarenta euros, introduciéndolas en una caja de zapatos y sacándolas del centro de trabajo, siendo interceptado per la Guardia Civil.

La absoluta falta de justificación por su parte de las circunstancias concurrentes ponen de manifiesto que Ud., prevaliéndose de su puesto de trabajo, se apropió indebidamente de producto propiedad de la Compañía, lo que, como es más que evidente, constituye una actuación absolutamente fraudulenta, que resulta totalmente inaceptable para la Dirección de la Empresa.

En definitiva, la constatación de las conductas descritas previamente evidencia un claro quebranto de las obligaciones esenciales e inherentes a toda relación laboral, constitutivas de infracciones de carácter muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.3.c) del Convenio Colectivo Estatal del Sector de las Industrias Lácteas y sus Derivados de aplicación en la Empresa al suponer: "El...

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