STS, 20 de Febrero de 1989

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1989:1213
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 218.-Sentencia de 20 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Error de hecho; no basado en pruebas idóneas. Despido; procedente. Llamar a un Vocal

del Consejo de Administración «hijo de puta», afirmando que le iba a dar «una hostia».

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, art. 54.2 c ).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de la Sala Sexta de 22 de febrero de 1988.

DOCTRINA: No es prueba idónea para fundar el error de hecho un testimonio notarial que recoge lo

manifestado por quien comparece, como tampoco lo es la prueba testifical.

El recurrente intenta degradar el alcance de sus vejatorias y directas expresiones con base en la

supuesta actitud de la empleadora que califica gratuitamente de fraude de ley que en modo alguno

puede estimarse.

En Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Juan María , representado por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia y defendido por el Letrado designado, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Guipúzcoa, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Transportes Juan Marquina, S.A., representada por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y defendido por el Letrado don José Carlos García Paredes, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del despido y la readmisión en el mismo puesto de trabajo que tenía al producirse el despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes.

Tercero

Con fecha 23 de febrero de 1987 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «que desestimando la demanda interpuesta por don Juan María frente a Transportes Juan Marquina, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro procedente el mismo y extinguida la relación laboral existente entre las partes, sin derecho a indemnización alguna, y debo de absolver y absuelvo libremente a la demandada».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.° El actor, don Juan María , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Transportes Juan Marquina, S.A., sita en Eibar (Guipúzcoa), en calidad de chófer repartidor, antigüedad de 7 de febrero de 1977 y salario mensual de 102.861 pesetas, con partes proporcionales de pagas extras y de 89.310 pesetas mensuales, sin el cómputo de dichas gratificaciones. 2.° El día 19 de diciembre de 1986, y con efectos desde el 22 de diciembre de 1986, fue despedido en virtud de comunicación escrita y en base a los hechos señalados en la carta de despido, que por obrar unida a autos, F.° 4, se da por reproducida. 3.° El actor, los días 12 y 15 de diciembre de 1986, se negó a efectuar el reparto de unos paquetes a la empresa Chaves Bilbao, S.A., sita en Bilbao, y ello porque, de efectuar dicho reparto, se excedería en la jornada normal de trabajo, computada hasta llegar al centro de trabajo, sito en Eibar (Guipúzcoa). 5.° El 15 de diciembre de 1986, el actor llamó a don Juan Ignacio , Vocal del Consejo de Administración, "hijo de puta", y afirmó que le iba a dar "una hostia". 6.° Tales expresiones se produjeron a continuación de que por la empresa se le retiraran las llaves del vehículo, no constando que hubiesen sido precedidas de discusión o insultos previos por parte del representante de la empresa. 7.° El actor no ostenta la condición de ser representante de los trabajadores.

8.° El 14 de enero de 1987 se intentó, sin efecto, acto de conciliación en el SMAC».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Juan María y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador, Sr. Martín Jaureguibeitia, en escrito de fecha 7 de septiembre de 1987, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: I. Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba. II. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores . III. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores . IV. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 54.2 c), en relación con los arts. 1.214 del C.C ., en relación con el art. 72 de la Ley de Sociedades Anónimas . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de febrero actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la Sentencia de instancia, que declaró procedente su despido, alza el presente recurso el trabajador demandante; el primer motivo del mismo, con cita amparadora, que es formalmente adecuada, del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , se articula por error de hecho con la finalidad -que puede inferirse de su no muy explícito desarrollo- de que se haga constar que, con antelación a los hechos enjuiciados, la empleadora demandada «quería despedir al actor por todos los medios». Se invoca a tal fin el llamado documento del folio 14 y un inciso de la declaración de una testigo; pero ninguno de estos antecedentes es admisible al efecto, porque lo que el dicho folio contiene es acta notarial que recoge lo manifestado por quien comparece, es decir, que no constituye prueba documental; y sólo la de este carácter o la pericial pueden viabilizar, según la norma legal lo determina, la alegación de error fáctico. El motivo, por consiguiente, está afectado de improcedencia y ha de ser rechazado.

Segundo

1. Los tres motivos siguientes, con amparo común en el núm. 1." del citado art. 167 del texto procesal, alegan, los tres, aplicación indebida del art. 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores , que plantean sobre tres aspectos al mismo atañentes: a) la falta de gravedad del hecho en que la decisión de procedencia del despido se funda; b) que la persona ofendida no es empresario, ni trabajador, ni familiar de uno u otro, y c) que la demandada no ha cumplido la carga de la prueba respecto a la anterior circunstancia.

  1. Ninguno de ellos puede prosperar; y deben ser examinados conjuntamente, puesto que en realidad se contraen a circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores de los hechos procesales que deben ser tenidas en cuenta, según consolidada doctrina de esta Sala, de la que es muestra la Sentencia de 22 de febrero de 1988, entre las muchas que pudieran citarse. El recurrente intenta degrada el alcance de sus vejatorias y directas expresiones con base en la supuesta actitud de la empleadora, que califica gratuitamente de fraude de ley que en modo alguno cabe estimar; la condición de Vocal del Consejo de Administración de la empresa del ofendido -hijo, además, de la gerente de la sociedad, como consta en loactuado, aunque por innecesario no lo haya consignado el Magistrado- y, por ende, partícipe empresario, no se discute; y la innovación del principio onus probandi es del todo inoperante ante ello.

Tercero

El recurso, por consiguiente, y según lo tiene informado el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Juan María contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Guipúzcoa, de fecha 23 de febrero de 1987 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra Transportes Juan Marquina, S.A., sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Leonardo Bris Montes.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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