STS, 20 de Febrero de 1989
Ponente | JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO |
ECLI | ES:TS:1989:1151 |
Número de Recurso | 3892/1986 |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos
pende, interpuesto por el procesado Jesús Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Victor Requejo
Calvo.
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- El Juzgado de Instrucción número Once de Madrid, instruyó sumario con el número 101 de 1983 contra Jesús Ángel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha
capital, que con fecha 20 de Mayo de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: Sobre las 0'15 horas del día 22
de Marzo de 1983, hallándose el procesado Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el interior del Bar Shiray, sito en la calle Lucano de esta capital, donde, con motivo de una festividad familiar, llevaba tres horas aproximandamente ingiriendo bebidas alcohólicas que le habían producido un fuerteestado de embriaguez, no preordenada al delito y de intensidad
superior a la normal, se entabló una discusión por causas no suficientemente acreditadas entre dicho procesado y un conocido suyo
llamado Carlos Francisco , hasta que éste, en un determinado momento de la misma y portando en la mano parte de un vaso que previamente había roto, invitó al procesado a salir a la calle para
dirimir sus diferencias, a lo que Jesús Ángel se avino, y, una vez en la
calle, se enzarzaron ambos en una pelea, en el curso de la cual el procesado sacó una navaja que llevaba y se la clavó a su oponente en
el abdomen, a nivel de línea infraumbilical, con el propósito de
quitarle la vida, perforándole el yeyuno y causándole lesiones que fueron calificadas de pronóstico grave y que incluso pudieron ser mortales de haber afectado a alguno de los importantes vasos sanguíneos existentes en dicha zona, siendo intervenido de ellas quirúrgicamente en el Hospital Provincial, donde fué rapidamente
trasladado, y habiendo tardado en curar treinta días, durante los cuales precisó asistencia facultativa y estuvo impedido para sus
ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz quirúrgica abdominal y adherencias post-operatorias en cavidad peritoneal que le pueden producir en alguna ocasión algún trastorno de tipo digestivo.
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Jesús Ángel , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración, ya definidio, con la concurrencia, como muy cualificada, de la atenuante que queda dicha, a la pena de DOS AÑOS
DE PRISION MENOR con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, al pago de las costas procesales y de la indemnización de CIENTO OCHENTA MIL PESETAS a Carlos Francisco . Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de
casación por infracción de Ley, por el procesado Jesús Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala
Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución,formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
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- La representación del procesado Jesús Ángel , basa su recurso en el siguiente motivo: Unico. Por infracción de Ley al amparo del artículo 849-1º de la ley de Enjuciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 407 del Código Penal. En el presente caso, existe un hecho objetivo, cual es el que el procesado infirió lesiones al perjudicado, Carlos Francisco , que tardaron en curar treinta días. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no basta la posibilidad de producir la muerte, para afirmar como conclusión lógica que ese fuera el propósito del agresor, sino que a falta de prueba en contrario, debe prevalecer la presunción "iuris tantum" de que el resultado corresponde a la intención. Sentencia Tribunal Supremo, 22 de Marzo de 1965.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 17 de los corrientes, habiendo comparecido el Letrado defensor D. José Antonio Sanz Grasa.
Una vez más se plantea, en este caso dentro del único motivo del recurso, el problema de cual haya sido la intención del procesado --si la "laedondi" o la "necandi"-- para calificar correctamente los hechos, bien como homicidio frustrado, según entiende la Sentencia de instancia, bien como lesiones consumadas, conforme a la tesis del recurrente. Y una vez más, habrá de inferirse tal ánimo desde los datos objetivos que el Juzgador "a quo" establece como acreditados, sin alterarlos, completarlos o matizarlos mediante personales valoraciones de los elementos probatorios obrantes en autos, antes al contrario, respetando íntegramente el relato fáctico, de acuerdo con la vía impugnatoria elegida (el número 1 del artículo849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal).
No consta la causa de la discusión, y sí sólo que ésta
se inicia en un bar, al filo de la media noche, entre el luego condenado en la instancia y un conocido suyo, quien "en un determinado momento de la misma y portando en la mano la parte de un vaso que previamente había roto, invitó al procesado a salir a la
calle para dirimir sus diferencias, a lo que Jesús Ángel se avino, y,
una vez en la calle, se enzarzaron ambos en una pelea, en el curso de la cual el procesado sacó una navaja que llevaba, y se la clavó a su
oponente en el abdomen, a nivel de línea infraumbilical, con el
propósito de quitarle la vida, perforándole el yeyuno y causándole lesiones que fueron calificadas de pronósitico grave y que incluso
pudieron ser mortales, de haber afectado a alguno de los importantes vasos sanguíneos existentes en dicha zona". A renglón seguido se recoge la intervención del herido en el Hospital Provincial, "donde
fue rápidamente trasladado", sin que nada se indique sobre el comportamiento del Jesús Ángel después del ataque. Con este planteamiento --y prescindiendo de la referencia al "propósito de
quitarle la vida", que es precisamente el juicio de valor sometido a examen-- pasan a un primer plano, en solitario, el medio utilizado para la agresión física y la zona de ataque, de manera que, siendo
aquel una navaja, y ésta el abdomen, y más exactamente su línea
infraumbilical, habiéndose llegado incluso a la perforación del
yeyuno, todo apunta inéquivocamente hacia un ánimo homicida reflejado en la ruda y significativa expresión del "navajazo en el vientre". El procesado quiso matar y utilizó un procedimiento idóneo para ello, si bien el puro azar y la rápida intervención quirúrgica rompieran la
cadena causal.
Carecen de solidez las alegaciones que tratan de eludir el propósito homicida como más o menos imcompatibles con la atenuante
de embriaguez. Esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal afecta a la culpabilidad, en tanto en cuanto dificulta eljuego normal de las facultades intelectuales o volitivas, pero ello en relación con cualquier figura criminal. La disminución de aquellas potencias no tiene por qué romper en un sentido determinado la alternativa entre lesiones (consumadas) y homicidio (frustrado), y aun cabe añadir que, en último extremo, más bien los excesos etílicos favorecen la toma de gravísimas decisiones poco acordes con los
comportamientos normales. Dicho con otras palabras, la embriaguez no pugna con el "animus laedendi", ni siquiera en su manifestación genuina de ese dolo directo imprescindible para apreciar las formas
imperfectas del homicidio.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Jesús Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de Mayo de 1986, en causa seguida a dicho procesado, por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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