STS, 11 de Febrero de 1989
Ponente | RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID |
ECLI | ES:TS:1989:921 |
Número de Recurso | 231/1986 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos
pende, interpuesto por la acusación particular EMBAJADA DEL REINO DE ARABIA SAUDITA EN ESPAÑA contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco, en el que se aprueba la conclusión del sumario 23 de 1985 seguido en el Juzgado de Instrucción número 23 de dicha Capital y el sobreseimiento libre, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte recurrida el Ministerio Fiscal y Silvio , estando este último representado por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo y la parte recurrente por el Procurador D. Beatriz Ruano
Casanova.
La Sección 3ª Penal de la Audiencia Provincial de
Madrid, con fecha 19 de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco, dictó Auto que a su vez contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO : 1º.- El Juzgado de Instrucción número 23 de los de Madrid,instruyó sumario número 23 de 1.985, incoado el diecinueve de febrero de este año de mil novecientos ochenta y cinco, por muerte de
Rogelio , en el que recayó auto, con fecha de diez de abril
del año en curso, declarando no haber lugar a procesar a Silvio , medida interesada por la acusación particular de la Embajada
del Reino de Arabia Saudita en España, e interpuesto por dicha parte contra tal proveido recurso de reforma y subsidiario de apelación, que tramitado fué desestimado por auto de trece de mayo siguiente.
-
- El referido Juzgado dictó auto de conclusión del sumario con
fecha de dieciseis de mayo, que notificada que fué a las partes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, en el que se personaron en tiempo y forma las partes, y por proveido de esta Sala
de veinticuatro de junio se pasaron las actuaciones al Ministerio
Fiscal para instrucción, calificación y competencia, en su caso. 3º.-El Ministerio Fiscal, con fecha de treinta de septiembre pasado interesó a aprobación del auto de conclusión del sumario y que se dictara el sobreseimiento libre del número 3º del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y pasada la causa a la acusación de la Embajada del Reino de la Arabia Saudita en España, por escrito con data de dieciseis de los corrientes, volvió a postular la petición de
sobreseimiento.
Dicho Auto contiene la parte dispositiva del tenor
siguiente: "La Sala acuerda: Aprobar el auto de conclusión del sumario y decretar el sobreseimiento libre del número segundo del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aparecer exento de responsabilidad criminal Silvio , y no ser
delito su actuación."
Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular EMBAJADA
DEL REINO DE ARABIA SAUDITA EN ESPAÑA que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
La representación de la acusación particular, basa su recurso en los siguientes motivos: PRIMERO.- Puesto bajo la rúbrica del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber infringido por aplicación indebida, más bien diriamos que
extemporánea, el artículo 8º nº 4º del Código Penal que establece la exención de responsabilidad criminal al que obra en legítima defensa, siempre que concurran los requisitos que se señalan. Este motivo no pone en tela de juicio pues ello queda para el motivo siguiente, la concurrencia o no de los requisitos exigidos por la ley para
apreciar, en la comisión de acciones, en principio delictivas, la situación de legítima defensa. De lo que se trata es de poner de
manifiesto que en el auto impugnado, dictado en esa fase intermedia
del proceso penal ordinaria, como la llama el Tribunal "a quo", se acepta la teoría de legítima defensa en el actuar del agente, Silvio y ello lleva a aquel a aprobar el auto de instructor
terminando el sumario, sin procesamiento, y sin que consecuentemente haya lugar a abrir el trámite del juicio oral. SEGUNDO.- Puesto bajo la rúbrica del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, ya que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la
equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros
elementos probatorios. Existe error del Juzgador, por cuanto, sin
calibrar, debidamente los documentos designados por esta parte,
decidió, de forma drástica y terminante, que, en la actuación del agente concurría la circunstancia 4ª del artículo 8º del Código Penal y, por ello, le declaró exento de responsabilidad criminal "por no
ser delito su actuación".
Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.
Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el
día 2 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado D. Enrique Gutiérrez de Terán y López Tello, defensor de la acusaciónparticular que mantuvo su recurso, del Letrado recurrido D. Ricardo
Aragón Fernández Barredo, que impugnó el recurso y del Ministerio Fiscal que igualmente impugnó el mencionado recurso.
El recurso interpuesto por la Embajada del Reino de
Arabia Saudita tiene un único motivo subsistente, que es el primero con sede procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento
criminal, en el que se denuncia la vulneración por pretendida aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 8-4ª del Código penal, ya que en el sentir de la recurrente tal norma fué prematuramente aplicada, pues en todo caso exigiría la celebración del plenario o juicio oral, al tratarse de una decisión
de fondo; lo que determinaba la imposibilidad de aplicar una causa de exclusión de la existencia del delito por apreciación de una causa de justificación cual la legítima defensa en la fase preliminar o de
investigación: el sumario. Se está así una vez más en el tema de delimitación de cuál sea el auténtico espacio del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento criminal en cuanto a la recurribilidad del auto
de sobreseimiento libre; tema tratado ampliamente en la S. de 7 de junio de 1988 y que requiere ahora ciertas precisiones para situar la doctrina iniciada en dicha resolución en su verdadero contorno.
En primer lugar se debe indicar que ciertamente la estimación de una causa excluyente de la antijuridicidad o de justificación es reconducible procesalmente no al número 3º de la Ley
de Enjuiciamiento criminal, sino al 2º de la misma, pues, como se indica en la resolución expresada, "la de la norma procesal de que cuando el hecho no sea constitutivo de delito es equivalente no sólo
a que el mismo sea atípico, sino también a que, aun siendo subsumible
en la descripción típica, no sea antijurídico por estimación de una
causa de justificación, por lo que en ambos supuestos la norma aplicable ha de ser la del número 2º del artículo 637 de la LECrim.
y no la del 3º de la misma, reservada a los supuestos deinimputabilidad o inculpabilidad". Pero ello sólo constituye el primer tramo del artículo 848 citado, siendo necesario fijar si la existencia previa o no del procesamiento es requisito de
admisibilidad del recurso a los efectos establecidos en el artículo 884-2º de la indicada Ley procesal. Y este ha de ser el auténtico "punctum pruriens" de la fundamentación, dada su importancia.
El artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone --lo que es mera codificación de reiteradas decisiones del
Tribunal Constitucional--, una interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la norma suprema del ordenamiento. Esta, a su
vez, en su artículo 10.2 establece la precisión en materia de derechos fundamentales y libertades públicas de tomar en cuenta con carácter primario los Tratados Internacionales ratificados por España y por ello en la indicada resolución se admitió, frente al sentido
literal del expresado artículo 848, la recurribilidad de un auto de sobreseimiento libre aun sin previa existencia del procesamiento por aplicación de la norma potenciadora contenida en el artículo 2º.3.a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en cuanto a la precisión de garantizar la interposición de un "recurso efectivo" frente a la vulneración de derechos fundamentales, que en estos casos sería la del recayente en la tutela jurisdiccional efectiva, del que, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, forman
parte los recursos. Ahora bien, tal resolución no estableció tal recurribilidad de manera automática y plena, sino que de la doctrina establecida en la misma pueden sin grave esfuerzo hermeneútico deducirse las conclusiones siguientes:
-
Que la inexistencia de procesamiento previo no determina sin más el pronunciamiento inadmisivo por aplicación del indicado artículo 884-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
-
Que la estimación del recurso sólo será posible cuando la existencia de la causa de justificación sea manifiesta e inequívoca y por ello no precise de la celebración del plenario, pues comoliteralmente indica la S. citada de esta Sala es preciso que "a la decisión de sobreser la causa se sobreañada un plus de inequivocidad e indiscutibilidad que permita la anticipación de una decisión normalmente reservada al plenario por las normales exigencias del
principio de contradicción".
Y esto es lo que ocurre en el supuesto que ahora se decide, en el que en la causa abran de manera indubitable todos los presupuestos necesarios para la apreciación de la legítima defensa, lo que determina la falta de fundamentación del único motivo subsistente del
recurso.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular EMBAJADA DEL REINO DE ARABIA SAUDITA EN ESPAÑA, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, el día 19 de Octubre de 1985. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
-
STS 1172/2009, 22 de Octubre de 2009
...garantizar la interposición de un " recurso efectivo " frente a la vulneración de derechos fundamentales (artículo 2.3 .a) del Pacto) (S.T.S. de 11/02/89 ) o como consecuencia del efecto irradiante de los derechos fundamentales y del mandato genérico de protección efectiva de los mismos est......
-
STS 622/2018, 4 de Diciembre de 2018
...garantizar la interposición de un " recurso efectivo" frente a la vulneración de derechos fundamentales (artículo 2.3.a) del Pacto ( S.T.S. de 11/02/89 ) o como consecuencia del efecto irradiante de los derechos fundamentales y del mandato genérico de protección efectiva de los mismos estab......
-
Jurisprudencia Penal (Parte VI)
...de garantizar la interposición de un "recurso efectivo" frente a la vulneración de derechos fundamentales (artículo 2.3.a) del Pacto) (S.T.S. de 11/02/89) o como consecuencia del efecto irradiante de los derechos fundamentales y del mandato genérico de protección efectiva de los mismos esta......