STS, 13 de Enero de 1989

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1989:56
Fecha de Resolución13 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 59.-Sentencia de 13 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Error de hecho en la apreciación de la prueba. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 505.1 del Código Penal y 24.2 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 1985, 21 de mayo, 17 de junio y 22 de octubre de 1986, 1 de junio de 1987. Sentencias de esta Sala de 13 de marzo de 1987 y 5 de diciembre de 1988 .

DOCTRINA: El núcleo de pruebas a valorar por el Tribunal, sobre las que ha de elaborarse la Sentencia incriminatoria, han de ser las producidas en el juicio oral así como aquellos medios probatorios preconstituidos que sean de imposible o muy difícil reproducción, con tal de que se hayan observado las garantías necesarias, entre ellas y fundamentalmente que hayan sido llevadas a cabo con intervención y presencia de las partes, sin perjuicio de que las diligencias policiales y sumariales puedan ser objeto de estimación cuando vengan secundadas de las formalidades que la Constitución y el ordenamiento jurídico procesal establecen.

En la villa de Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por don Jose Enrique , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al final relacionados, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro, instruyó sumario con el núm. 28 de 1987 , contra don Jose Enrique y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Avila, que con fecha de 18 de diciembre de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente: «Fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado don Jose Enrique , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas por cuantía de 45.000 pesetas, de los comprendidos en los arts. 500, 504.1.° y 2.° y 505, todos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor, con accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que indemnice a don Luis Antonio en 38.000 pesetas y a que abone las costas de este juicio. Se abona al procesado, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Hágase entrega definitiva a su propietario de los objetos recuperados. Se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia del procesado dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil».

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Primer Resultando: Probado y así se declara que en fecha no precisada con exactitud, pero comprendida entre los días 2 y 22 de marzo de 1986, el procesado don Jose Enrique , tras saltar una valla de 1,10 metros y forzar la cerradura de la puerta de acceso del chalet, propiedad de don Luis Antonio , y al que éste tan sólo acudía en los meses de verano, sito en la urbanización « DIRECCION000 » del término municipal de Casavieja, penetró en él, aponderándose de un subfusil automático ametrallador declarado en desuso y estimado como pieza de coleccionista, cuyo valor se estima en 28.000 pesetas, un tocadiscos marca Lencon, tasado en 10.000 pesetas, dos machetes tipo bayoneta justipreciados en 3.000 pesetas, un machete con escudo de falange con valor de 2.000 pesetas y 20 latas de conservas evaluadas en 2.000 pesetas, habiendo sido recuperados tan sólo el tocadiscos y el machete con escudo de falange, habiendo sido tasados los daños en la cerradura de la puerta en 5.000 pesetas.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: 1,° Por infracción de Ley, acogido al núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al declararse probado que el acusado se apoderó «de un subsufil automático ametrallador declarado en desuso y estimado como pieza de coleccionista, cuyo valor se estima en 28.000 pesetas», error que resulta del acta del juicio oral en la que consta la prueba pericial del Maestro Armero de la Academia de Intendencia don Abelardo y en la que aparece que «el subfusil del tipo reseñado en el sumario se está vendiendo en estado de funcionamiento en 5.000 ó 6.000 pesetas». 2.° Por infracción de Ley, acogido al núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al haber sido reconocida como prueba de cargo pericial obrante al folio 24 vuelto que debería tener únicamente una naturaleza preparatoria y consistente en una tasación de diversos objetos realizada fuera del plenario, y en la que aparece la siguiente mención:

Un subfusil automático ametrallador, modelo «Coruña» de 9 mm largo declarado en desuso...

30.000 pesetas

, lo cual supone vulneración de lo previsto en el art. 229 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.° Por infracción de Ley, acogido al núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el art. 505 párrafo primero, por aplicación de su inciso final e inaplicación de su inciso primero, en relación con el art. 24.2.° de la Constitución Española al haber sido condenado el acusado como autor de un delito de robo de cuantía superior a 30.000 pesetas, mientras que los objetos sustraídos tienen un valor inferior a la indicada cifra. 4.° El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera. 5.° Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma prevenida el día 10 de enero del presente año de 1989, con la asistencia del Letrado recurrente don Miguel Ángel Martín de Miguel, colegiado en Madrid núm. 40.923, en representación del procesado, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se encabeza el recurso interpuesto por el procesado, en el primero de sus motivos, al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduciendo haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al declararse probado en la Sentencia que el subfusil sustraído tiene un valor de 28.000 pesetas, y ello en plena contradicción con la prueba pericial practicada en el plenario. En período sumarial, y en virtud de orden del Juzgado Instructor, se procedió en el Juzgado de Paz de Casavieja y por un perito práctico, del que no consta titulación alguna, a la valoración de los objetos sustraídos, asignándose al subfusil automático ametrallador un valor de 30.000 pesetas (folio 25 vuelto); ello sin presencia alguna del Ministerio Fiscal ni de representación o defensa del inculpado. Al celebrarse el juicio oral no se solicitó la concurrencia al mismo del indicado perito. En el curso de dicho juicio compareció el propietario perjudicado quien manifestó que «uno de los objetos era el subfusil cuyo valor desconoce». Seguidamente se procedió a la práctica de prueba pericial, haciendo acto de presencia el Maestro Armero de la Academia de Intendencia don Santiago Hermoso Hernández, según cuyo dictamen «el subfusil del tipo reseñado en el sumario se está vendiendo en estado de funcionamiento a 5.000 ó 6.000 pesetas, por lo que piensa que inutilizado valdrá entre 1.000 y 3.000 pesetas», añadiendo «que no ha visto el subfusil..., pero que conoce bien dicho tipo de arma, que puede tener otro valor desde el punto de vista de coleccionista fuera del comercio libre, pero que se ratifica en lo ya dicho»; el subfusil en cuestión era modelo «Coruña» de 9 mm largo, núm. NUM000 , en desuso. No consta que nos hallemos ante una pieza de especial interés histórico, antes bien, y según el informe antedicho tal tipo de arma «se está vendiendo» a los precios que se indican, ni en el plenario ni en la fase sumarial se ha practicado prueba alguna de la que pueda deducirse una singular cualidad de subfusil sustraído que lo revalorice a los ojos de un coleccionista. La evaluación llevada a efecto en el sumario se realizó sin intervención de la defensa del encartado, por persona cuya titulación se desconoce y sin explicar en modo alguno el método u operaciones realizadaspara llegar a la concreción final.

Segundo

Partiendo de las consideraciones que preceden, han de recordarse la doctrina emanante del Tribunal Constitucional, de la que no ha dejado de hacerse eco esta Sala, en el sentido de que el núcleo de pruebas a valorar por el Tribunal, sobre las que ha de elaborarse la Sentencia incriminatoria, han de ser las producidas en el juicio oral así como aquellos medios probatorios preconstituidos que sean de imposible o muy difícil reproducción, con tal de que se hayan observado las garantías necesarias, entre ellas y fundamentalmente que hayan sido llevadas a cabo con intervención y presencia de las partes. Los principios de publicidad, inmediación, contradicción e igualdad procesal llevan a considerar, con carácter general, que las resultancias probatorias válidas y eficaces son las obtenidas en el juicio oral, sin perjuicio de que las diligencias policiales y sumariales puedan ser objeto de estimación cuando vengan secundadas de las formalidades que la Constitución y el ordenamiento jurídico procesal establecen, siempre que aludidos medios sean producidos en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del procesado someterlos a contradicción. En este sentido y por cita de algunas resoluciones, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 21 de mayo y 17 de junio, y 22 de octubre de 1986 y 1 de octubre de 1987 , y Sentencias de esta Sala de 10 de junio, 14 de julio y 1 de octubre de 1986, 6 de febrero y 13 de marzo de 1987 y 5 de diciembre de 1988, entre otras, resaltándose en estas últimas que las diligencias sumariales tienen una finalidad preparatoria y cautelar, como se deduce de lo dispuesto en el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ofreciéndose el plenario como el momento cumbre y estelar del proceso penal, siendo precisamente durante esta fase donde deben practicarse preferentemente las pruebas de cargo suficientes para fundar el pronunciamiento condenatorio, proscribiéndose la corruptela de hipervalorar las actuaciones sumariales, con merma y palidecimiento de lo que es el momento cumbre del proceso.

Tercero

De todo cuanto se deja expuesto se colige que sólo el informe pericial emitido en el acto del juicio oral por persona titulada al efecto, explicado en su fundamentación y sometido a la contradicción de las partes, es susceptible de ser tomado en consideración. No hallamos ante dos dictámenes que, parangonables en cuanto a garantías, diverjan en sus conclusiones, en cuyo caso la soberanía apreciatoria y valorada de la Sala de instancia - arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución - sería absoluta, no desplazable normalmente en la vía casacional. Deviene aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, en el sentido de que, si bien los dictámenes periciales no constituyen documentos a los fines casaciones del art. 842.2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , excepcionalmente se les atribuye rango documental cuando tratándose de un solo dictamen o de varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otros acreditamientos recayentes sobre los mismos extremos fácticos, lo ha tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolo a dicha declaración tan sólo de modo incompleto, mutilado o fragmentario; y, en segundo término, cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico que se ha de dilucidar y esclarecer, la Audiencia ha llegado en el factum a conclusiones divergentes con las del citado informe o informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a las halladas y expuestas por el perito o peritos, discrepando de un dictamen que se ofrece como el único apoyo probatorio para sustentar una conclusión razonable y fundada sobre determinado extremo de hecho, máxime si viene referido a datos de signo o carácter objetivo. Así, Sentencias de 31 de marzo de 1986, en línea con las de 24 de septiembre y 14 de octubre de 1985, 10 de julio y 14 de octubre de 1987, y 29 de marzo de 1988. En consecuencia, ha de acusarse por parte del Tribunal sentenciador el error de hecho que se denuncia en el recurso al conceptuar como valor asignable al subfusil automático ametrallador el de 28.000 pesetas, cuando el que le es propio es el de 3.000 pesetas. El motivo ha de ser estimado, al igual que el segundo, también residenciado en el art. 849.2.°, de la Ley Procesal Penal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas al haber sido reconocida como prueba de cargo la pericial obrante en el sumario. Al no rebasar el importe de los objetos sustraídos las 30.000 pesetas, es indudable que corresponde aplicar al robo con fuerza en las cosas que se contempla, el inciso primero del art. 505, párrafo primero, del Código Penal , infringiéndose dicho precepto al hacerse aplicación del inciso final. Procede, pues, la estimación del motivo tercero, en el que se aduce infracción del art. 505, párrafo primero, en relación con el art. 24.2 de la Constitución .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado don Jose Enrique , estimando los tres motivos que constituyen el mismo, y en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila de fecha 18 de diciembre de 1987 , en causa seguida contra el mismo por un delito de robo, declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectosprocedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.- Eduardo Moner Muñoz.- Luis Vivas Marzal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Avila, y que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de robo contra don Jose Enrique , nacido en Casavieja, el 25 de enero de 1950, hijo de don Pedro y Florentina, casado, albañil, de conducta no informada, con instrucción y sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad por la misma del 1 al 4 de abril de 1986 y, al parecer, desde junio de 1987 ha simultaneado la prisión preventiva por esta causa con la de otras, todo ello quedando a resultas de la ejecutoria, insolvente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. al final relacionados, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

Probado y así se declara: Que en fecha no precisada con exactitud, pero comprendida entre los días 2 y 22 de marzo de 1986, el procesado don Jose Enrique , tras saltar una valla de 1,10 metros y forzar la cerradura de la puerta de acceso al chalet, propiedad de don Luis Antonio , y al que éste tan sólo acudía en los meses de verano, sito en la urbanización « DIRECCION000 » del término municipal de Casavieja, penetró en él, apoderándose de un subfusil automático ametrallador declarado en desuso, cuyo valor se estima en 3.000 pesetas, un tocadiscos marca «Lencon», tasado en 10.000 pesetas, dos machetes tipo bayoneta justipreciados en 3.000 pesetas, un machete con escudo de falange con valor de 2.000 pesetas y 20 latas de conserva evaluadas en 2.000 pesetas habiendo sido recuperados tan sólo el tocadiscos y el machete con escudo de Falange, habiendo sido tasados los daños en la cerradura de la puerta en 5.000 pesetas.

Segundo

Los criminalmente responsables de un delito o falta lo son también civilmente, entendiéndose impuestas las costas por el Ministerio de la Ley a los culpables de un delito o falta.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado don Jose Enrique , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas por cuantía de 20.000 pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a don Luis Antonio en la suma de 13.000 pesetas, manteniéndose y dándose por reproducidos los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia no afectados por la presente. Particípese telegráficamente el fallo recaído a la Audiencia Provincial de Avila a los efectos pertinentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.- Eduardo Moner Muñoz.- Luis Vivas Marzal.- Rubricados.

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