STS, 14 de Diciembre de 1988

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1988:15241
Número de Recurso2172/1987
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.377.-Sentencia de 14 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Marca.

NORMAS APLICADAS: Art. 124,1.°, del Estatuto de la Propiedad Industrial y art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: La naturaleza real de los objetos amparados por las marcas enfrentadas constituyó un factor complementario al

juzgar sobre la eventual semejanza entre las mismas, de forma que la entidad o similitud de los objetos o productos a distinguir

debe influir en orden a afirmar la incompatibilidad de las marcas entre las que los elementos de similitud primen sobre las

diferencias.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los autos del recurso de apelación núm. 2.172/1987, interpuesto por "El Enebro, S. A.", representado por el Procurador don Luis Piñeira de la Serra y dirigido por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 29 de octubre de 1987 sobre denegación de la marca núm. 1.021.525; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 12 de noviembre de 1982 la sociedad anónima "El Enebro" solicitó del Registro de la Propiedad Industrial una marca, a la que correspondió el núm. 1.021.525, descrita por el solicitante como un escudo caprichoso ovalado y muy adornado en su contorno externo, siendo los adornos de la mitad izquierda simétricos a los de la mitad derecha; en el contorno del óvalo se lee la leyenda genérica Nuni et semper omnia ex natura y en el interior del óvalo aparece un rectángulo barrado que representa en su lado superior una prolongación vertical, y ello con el fin de distinguir vinos, espirituosos y licores. El Registro dictó acuerdo el 5 de septiembre de 1983 denegando la inscripción por considerar tal marca incompatible con la prioritaria de carácter mixto, la núm. 776.801, consistente en un gráfico y la denominación "Vinos de la Parrilla". Interpuesto recurso de reposición por la mencionada sociedad fue desestimado por nuevo acuerdo del Registro el 15 de noviembre de 1984.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por "El Enebro, S. A.", ante la Sala Tercera de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 186/1985, en el que recayó sentencia de fecha 29 de octubre de 1987 , desestimando el recurso y confirmando los acuerdos del Registro.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 1 de diciembre de 1988, fecha en que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los fundamentos de la Sentencia apelada en los que se recoge fielmente la reiterada doctrina de esta Sala en orden a la interpretación que debe de hacerse de la regla 1.ª del art. 124 del Estatuto y cuya correcta aplicación a los presupuestos fácticos del caso de autos han de llevar a la conclusión que se obtiene en la Sentencia de instancia, que en contra de lo que afirma el apelante en su escrito de alegaciones no atribuye en exclusiva la figura de la parrilla al titular de la marca oponente, sino que no accede a la inscripción de la marca pretendida por el apelante porque desde el punto de vista gráfico, las similitudes derivadas de la figura de la parrilla que se integra en el distintivo de una y otra marca son muy superiores, a primera vista, a las escasas diferencias que entre las mismas existe, máxime cuando los productos ad distinguir entre una y otra marca se refieren a bebidas. Tesis que ha de reputarse totalmente correcta, ya que es igualmente doctrina constante de esta Sala que la naturaleza real de los objetos amparados por las marcas enfrentadas constituye un factor complementario al juzgar sobre la eventual semejanza entre las mismas, de forma que la identidad o similitud de los objetos o productos a distinguir debe influir en orden a afirmar la incompatibilidad de las marcas entre las que los elementos de similitud primen sobre las diferencias. Doctrina que, aplicada al presente caso, refuerza la conclusión ya sentada de la incompatibilidad entre las marcas enfrentadas, la que no puede ser obstáculo el hecho de que el apelante alegue su derecho a utilizar el escudo en que consiste la marca como propietario de la finca El Queixigal, en una de cuyas edificaciones aparece dicho escudo, pues tal pretendido derecho, que no consta probado en los autos, en ningún caso podrían incluir en su ámbito objetivo la facultad de poder utilizar tal escudo como marca al margen de las prescripciones del Estatuto de la Propiedad Industrial.

Segundo

No concurriendo las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional podrán determinar una expresa condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "El Enebro, S. A." contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 29 de octubre de 1987 , recaída en el recurso núm. 186/1985 confirmando la misma; sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.-Antonio Agúndez Fernández.-Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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