STS, 28 de Diciembre de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Diciembre 1988

. 1.703.-Sentencia de 28 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Suelo urbano. Clasificación. Carácter reglado. NORMAS APLICADAS:

Artículo 78 de la Ley del Suelo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 febrero 1984, 5 junio 1987, 8 marzo 1988 y 12 mayo

1988.

DOCTRINA: La inclusión o no por el Plan de unos terrenos como suelo urbano queda fuera de la

esfera voluntarista de la Administración, habiendo ésta de limitarse a contrastar la realidad física

para declarar suelo urbano al que según la Ley reúne los caracteres necesarios para ello, sin que

sea admisible la tesis de que para que los terrenos merezcan dicha calificación hayan de reunir

tales requisitos y, «además», que el Plan o Norma las incluyan con ese carácter en su regulación.

En la villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 7 de abril de 1987 , en pleito sobre desestimación de recurso de alzada, siendo parte apelada don Imanol .

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

Antecedentes de hecho

Primero

Por don Imanol , representado por el Procurador don Leopoldo Rodes Durall, contra la Generidad de Cataluña, representada por el Procurador don Ildefonso Lago Pérez y dirigida por el Letrado señor Raventos Soler, contra Acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, de fechas 4 de mayo y 27 de julio de 1983, aprobando definitivamente el Pía General de Ordenación de Centelles (Barcelona) interponiéndose contra dicho acuerdo recurso de alzada que fue desestimado por acuerdo de 18 de febrero de 1985.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por don Imanol , se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con el suplico de que se dejen sin efecto los acuerdos recurridos, contestando la demanda la Generalidad de Cataluña, que se opone a la estimación del recurso.Tercero: El Tribunal dictó sentencia de fecha 7 de abril de 1987, cuyo fallo copiado a la letra, dice literalmente: «Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Imanol , contra la resolución adoptada en 18 de febrero de 1985, por el Consejo de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, que desestimó el recurso de alzada deducido contra los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de 4 de mayo y 27 de julio de 1983, en cuya virtud se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación de Centelles y se procedió a la publicación de dicho acto en el Diario Oficial de la Generalidad, y estimando la demanda articulada, declaramos dichos actos no ajustados a Derecho y nulo. y, en consecuencia, se ordena que se modifique dicho Plan General en el sentido de que finca del actor cuya superficie y emplazamiento consta en los documentos unidos al recurso de alzada a que se refiere esta litis, debe considerarse como suelo urbano, excluyéndose del sector de suelo urbanizable programado, sujetándose a los propios parámetros edificatorios del Plan General; y todo ello sin hacer pronunciamiento especial respecto a las costas procesales».

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de la Generalidad de Cataluña, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 16 de diciembre de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 7 de abril de 1987 , estimó el recurso interpuesto por don Imanol contra la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Centelles, en cuanto a la clasificación hecha a la finca del actor, en el sentido de excluirla del sector de suelo urbanizable programado y considerarla como suelo urbano, la Generalidad de Cataluña apelante discrepa de la conclusión de dicha sentencia alegando que la Revisión del Plan General constituye una ordenación integral «ex novo» del territorio con carácter originario de tal forma que implica un modelo de planeamiento del territorio de carácter «in ovarivo» que en el ejercicio del «ius variandi», acorde respectivamente con nuevos y diversos criterios y necesidades urbanísticas, cambia antiguas calificaciones no adecuadas al modelo de ordenación adoptado, y de otra que la referida finca no reúne los requisitos exigidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo , para merecer la clasificación de suelo urbano.

Segundo

Con la primera alegación la Generalidad de Cataluña parece querer resucitar la cuestión de si para que un terreno constituya suelo urbano es bastante que cuente con los servicios urbanísticos a que se refiere el artículo 78 de la Ley del Suelo , o si, por el contrario, precisa además que se incluya examinada por esta Sala en anteriores sentencias 28 de febrero de 1984, 5 de junio de 1987, 8 de marzo y 12 de mayo de 1988 en las que se ha declarado que la inclusión o no por el Plan de unos terrenos como suelo urbano queda fuera de la esfera voluntarista de la Administración, es decir, que ésta se ha de limitar en este punto a contratar la realidad física para declarar suelo urbano al que según la Ley reúne los caracteres necesarios para ello, sin que sea admisible la tesis de que para que los terrenos merezcan dicha calificación han de reunir tales requisitos y «además» que el Plan o Normas la incluyan con ese carácter en su regulación; por lo tanto, la Administración viene obligada, tanto en planes como en normas subsidiarias que pueda dictar, a respetar esencialmente el carácter urbano de los terrenos ya así configurados, bien por la existencia real y efectiva de los servicios a que se refiere el articulo 78 de la Ley del Suelo , bien por hallarse comprendidos en áreas consolidadas por la edificación en los porcentajes y formas que la Ley establece. De otra parte, debe resaltarse que la conclusión a la que llega la Sala Territorial, de que los terrenos en cuestión tienen los servicios a que se refiere el artículo 78 de la Ley del Suelo , no ha sido desvirtuada por la parte apelante, ya que aquélla se deduce inequívocamente de la prueba parcial practicada, en la que consta la existencia de dichos servicios, incluido el de evacuación de aguas en la pieza de terreno separada por la calle Jaume Guinovart, pues según se razona en la sentencia apelada basta con conectar a cualquiera de los dos albañales existentes para resolver el problema de evacuación de las aguas residuales.

Tercero

Por ello procede confirmar la sentencia apelada, sin necesidad de una declaración expresa en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Generalidad de Cataluña frente a la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 7 de abril de 1987, dictada en el recurso 479 de 1985 ; sentencia que consiguientemente debemos de confirmar, y sin hacer expresa declaración de costas. Y, a su tiempo con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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