STS, 20 de Diciembre de 1988

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1988:9035
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.397.-Sentencia de 20 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Marca.

NORMAS APLICADAS: Arts. 124-1 y 158-3 del Estatuto de la Propiedad Industrial y art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: La protección administrativa de este especial derecho de propiedad, a través del

correspondiente Registro, tiene como uno de sus fundamentales pilares la «creatividad» y la

especialidad de los signos

con que unos industriales, fabricantes o comerciantes pretenden

distinguir de otros el resultado de su trabajo; fundamento que no puede apreciarse cuando el

fonema, ideograma o gráfico utilizado carecen de novedad, qué no ser más por en el mejor de los

casos, una variante o modificación de otro preexistente.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala interpuesto por «Lucasfilm, LTD.», representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, bajo dirección Letrada; contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid de 17 de septiembre de 1987 , sobre Propiedad Industrial.

Antecedentes de hecho

Primero

La compañía mercantil «Lucasfilm, LTD.», solicitó del Registro de la Propiedad Industrial, en 13 de mayo de 1983, la inscripción de la marca «Ewok», núm. 1.037.104, la cual fue denegada en 4 de mayo de 1984, por su parecido con la marca «Evor», núm. 322.089. Interpuesto recurso de reposición contra tal acuerdo, fue, asimismo, desestimado mediante resolución de 19 de diciembre de 1985.

Segundo

La recurrente, «Lucasfilm, LTD.», promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 17 de septiembre de 1987 , cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Lucasfilm", legalmente representada contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 4 de mayo de 1984, ratificado en reposición por el de 19 de diciembre de 1985, por lo que se denegaba la inscripción de la marca número 1.037.104/4, clase 21, "Ewok", confirmándose íntegramente dichas resoluciones, sin hacer expresa imposición de costas.»Tercero: Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan en su integridad los razonamientos contenidos en los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

Segundo

Cuestionándose en el presente litigio la posible preclusión del Registro de la Propiedad Industrial, al amparo del art. 124-1 del Estatuto , para la inscripción de la marca «Ewok», núm. 1.037.104, solicitada por «Lucasfilm, LTD», en razón a hallarse previamente inscrita la también marca «Evor», núm. 322.089, se hace necesario examinar si una u otra, en su conjunto, tal como aparecerían ante consumidores y usuarios, pueden o no inducir a error o confusión.

Sin perjuicio de que una disección o descomposición de ambas palabras en sílabas y letras pueda llevar a anotar ciertas diferencias entre una y otra (ya que de no ser así, se trataría de identidad más que similitud), es lo cierto que «Ewok» y «Evor» ofrecen notoria semejanza, fonética y gráfica, hasta el punto de que su diferenciación no se logra más que a través del examen comparativo de ambos vocablos, examen que no es usual ni exigible a público y consumidores que, de esta forma, se verían inducidos al error o confusión entre ambos productos.

En otro orden de razonamientos, es evidente que la protección administrativa de este especial derecho de propiedad, a través del correspondiente Registro, tiene como uno de sus fundamentales pilares la «creatividad» y la «especialidad de los signos» con que unos industriales, fabricantes o comerciantes pretenden distinguir de otros el resultado de su trabajo. Es, por tanto, dicha creatividad, la originalidad, el ingenio humano plasmado en la individualización de un producto del trabajo, lo que constituye uno de los fundamentos teleológicos de esta protección jurídica; fundamento que no puede apreciarse cuando el fonema, ideograma o gráfico utilizado carecen de novedad por no ser más que, en el mejor de los casos, una variante o modificación de otro preexistente.

Tercero

En lo que se refiere a la alegación del art. 158-3 del Estatuto -que se reitera en esta apelación-, es lo cierto que, como acertadamente expresa la Sentencia apelada, de las certificaciones aportadas en el expediente sólo se desprende la existencia de una liquidación de bienes de la sociedad «Evor», pero no que se haya extinguido su personalidad, ni tampoco que no se haya producido una sustitución legal en la titularidad de la marca; motivos todos ellos que hacen deba ser rechazada.

Cuarto

Con arreglo a lo que establece el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 17 de septiembre de 1987, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , que se confirma; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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