STS, 12 de Diciembre de 1988

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1988:8691
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.939.-Sentencia de 12 de diciembre de 1988

PONENTE: Exento. Sr. don Francisco Tuero Bertrand.

PROCEDIMIENTO: Clasificación profesional.

MATERIA: Proceso laboral: Cuantía. Sentencia: Nulidad.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de noviembre de 1984 y 6 de diciembre de 1985.

DOCTRINA: Hay que anular la sentencia cuando ni en la misma ni en las actuaciones figuran datos

que permitan saber la cuantía de la reclamación y, en consecuencia, el recurso que procede contra

dicha sentencia.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de «Iberia, "Líneas Aéreas de España, S.A.">>, representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por los trabajadores don Donato , don Juan , don Jose Francisco y don Juan Pablo y don Diego sobre Derechos.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Tuero Bertrand.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare reconocer a dichos actores la categoría técnica y distinta a las que actualmente ostenta de Maestro Jefe de grado 3.° o subsidiariamente y por analogía con las funciones que realizan en todos los casos la de Técnico de Comunicaciones, así como abonarles las diferencias de salarios que les correspondan entre 1.ª categoría que actualmente ocupan y la reclamada principal o con carácter subsidiario mediante este escrito de demanda.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de octubre de 1986, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Donato , don Juan , don Jose Francisco , don Juan Pablo y don Diego , contra "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.", condeno a la demandada a que abone a los actores, desde la fecha de la interposición de la demanda, las diferencias entre las categorías que vienen ostentado y las correspondientes a Técnico de Comunicaciones que en el IX Convenio Colectivo estará clasificado en el grupo C, nivel 9, absolviéndola del resto dé las pretensiones.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que don Juan , don Donato , don Jose Francisco , don Juan Pablo y don Diego , prestan sus servicios como trabajadores en "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.", con las categorías laborales y sueldos que se relacionan en el hecho 1.º de la demanda y que se dan por reproducidos, que comprenden los de Jefe de Equipo Especialista, Oficial 1.° y Oficial 2.º Especialista, que en el IX Convenio Colectivo que entró en vigor el I.° de enero de 1984, figuran en el grupo F, especialista, con niveles 8, 7 y 5, realizando todos ellos sus funciones en la Unidad de Instalaciones e Ingeniería de la Muñoza. 2.º Desde hace más de nueve años, en el caso de don Diego ; de ocho años, en el de don Jose Francisco ; más de cuatro años en el de don Donato y don Juan y más de dos años en el de don Juan Pablo y sin distinción de categorías, realizan el mismo trabajo consistente básicamente en la instalación y puesta a punto de los nuevos ordenadores que se instalan. Instalación y preparación de bastidores de comunicación y equipos auxiliares unidos al ordenador central. Comprueban enlaces, interpretan planos y esquemas, realizando los trabajos solos o acompañados según la complejidad de la instalación y su volumen tanto en España, como en el extranjero y están a disposición de la empresa 24 horas y dan cursos de formación de su especialidad a otras personas. 3.° En el citado Convenio Colectivo y en el grupo C, Técnicos auxiliares y nivel 9, se encuentra la categoría de técnicos de comunicaciones que en el art. 70 del Convenio Colectivo III de "Iberia ", tienen el cometido con plena responsabilidad que allí consta y se da por reproducido y que sustancialmente es el desarrollo de las comunicaciones en el campo concreto que se le asigne y no consta cuáles sean los cometidos de Jefes de Equipo ni de Oficiales especialistas. 4.° Que en el IX Convenio Colectivo se señalan los requisitos para la promoción y progresión de los trabajadores, arts. 45, 49 y 50 y en este último se establecen minuciosamente los requisitos para las pruebas de aptitud. 5.° Instaron la conciliación previa ante el IMAC y acompañaron informes del Comité de Empresa. 6.° Varios de los actores cobran más de un millón de pesetas anuales, brutas.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de «Iberia, "Líneas Aéreas de España, S.A."», se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.1 de la L.P.L ., por violación de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1984 y 17 y 22 de enero, 7 y 11 de marzo, 12 de junio, 19 de septiembre, 5 y 24 de octubre y 6 de diciembre de 1985, 28 de enero y 16 de junio de 1986 . 2.° Al amparo del art. 167.1 de la L.P.L ., por violación por infracción del art. 23.1 del Estatuto de los Trabajadores . 3." Al amparo del art. 167.1 de la L.P.L ., por infracción por aplicación indebida del art. 70 del III Convenio Colectivo en relación con el art. 27, puntos 4 y 5 del mismo texto convencional .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que la Sala carece de competencia funcional, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de noviembre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: La más reciente doctrina de esta Sala (Ss. de 12 de noviembre de 1984. 17 y 22 de enero, 7 de marzo, 12 de junio, 19 de julio, 19 de septiembre, 5 y 24 de octubre y 6 de diciembre de 1985) se pronuncia en el sentido de que la cuantía litigiosa a efectos de recurso en cuestiones, como la debatida en autos, de clasificación profesional ha de venir determinada, no por el importe del salario anual que viniesen percibiendo los demandantes, conforme erróneamente entendió el Magistrado de instancia al advertir en el fallo de su sentencia que el recurso procedente contra ella era el de casación, sino por la cuantía económica de la diferencia retributiva correspondiente a un año entre la categoría solicitada y la que tiene reconocida, y como en la resolución recurrida no consta la cuantificación de la retribución anual del puesto al que se pretende tener derecho, ni es tampoco deducible de las actuaciones con la certidumbre y garantías suficientes, con la finalidad de obtener la diferencia económica entre ambas, es por lo que resulta ineludible declarar la nulidad de la sentencia de instancia, de acuerdo con lo acusado tanto por la entidad demandada como por el Ministerio Fiscal, a fin de que se dicte otra en la que se recoja la aludida cuantificación indispensable para poder determinar sin imprecisiones el recurso procedente, utilizando para ello si lo estima preciso las correspondientes diligencias para mejor proveer.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se declara la nulidad de la sentencia recurrida y actuaciones posteriores, con devolución de las mismas a la Magistratura de origen, a fin de que se dicte una nueva sentencia subsanando las deficiencias advertidas, en autos seguidos a instancia de don Donato , don Juan , don Jose Francisco , don Juan Pablo y don Diego , sobre Derechos.Devuélvanse los autos a la Magistratura de origen con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- Enrique Alvarez Cruz.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Tuero Bertrand, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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