STS, 7 de Diciembre de 1988

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1988:8602
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.554.- Sentencia de 7 de diciembre de 198

PONENTE: Excmo. Sr. Don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina. Informes periciales. Valoración.

NORMAS APLICADAS: Artículo 183 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: Debe darse prevalencia a los mismos, al gozar el Arquitecto municipal de la presunción

de mayor objetividad e imparcialidad, dada su posición independiente de los intereses de los

particulares contendientes, y al gozar los acuerdos municipales de la presunción de legalidad,

propia de los actos administrativos en general.

En la villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete con Sede en Murcia con fecha 23 de febrero de 1987 , en pleito sobre Declaración de ruina de un edificio, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Murcia y don Benito .

Siendo ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

Antecedentes de hecho

Por acuerdos el Ayuntamiento de Murcia el 18 de septiembre de 1984 y 25 de junio de 1985, declararon en ruina el inmueble sito en la calle Sta. Teresa número 13 de Murcia, contra los cuales se interpuso recurso contencioso-administrativo con fecha 10-12-1985, frente al Ayuntamiento de Murcia, y don Benito .

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por Jose Augusto , se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso de Murcia formalizando la demanda con el suplico de que se dejen sin efecto las Resoluciones recurridas, contestando la demanda el Ayuntamiento de Murcia y don Benito que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 1987, cuyo fallo dice literalmente: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jose Augusto contra las resoluciones del Ayuntamiento de Murcia de 18 de septiembre de 1984 y 25 de junio de 1985 que declararon en estado de ruina el inmueble sito en el número 13 de la C/ Santa Teresa de la ciudad de Murcia, por ser dichas resoluciones ajustadas a derecho y no vulnerar el ordenamiento jurídico y ello con las consecuencias inherentes a este pronunciamiento y sin hacer expresa condena en las costas del proceso».Cuarto: Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Jose Augusto , que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 7 de diciembre de 1987 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En una síntesis de los elementos relevantes para la debida solución del problema implicado en las presentes actuaciones, se puede decir que para que la pretensión del accionante pudiera prosperar habría que basarla en un solo dato: el informe del técnico que ha dictaminado a instancia de los ocupantes del edificio de que se trata, sobreponiéndolo a todos los demás, esto es, a los informes del arquitecto de los propietarios y del arquitecto municipal, a los acuerdos del Ayuntamiento demandado, declaratorios del estado de ruina de dicho edificio, y a la sentencia apelada, que los declaró conformes a derecho, de la Sala de Murcia.

Segundo

A simple vista se aprecia la manifiesta desigualdad existente entre los factores favorables a la referida declaración de ruina y el único que, aisladamente se inclina a una solución contraria; puesto que, además, no se trata tan sólo de una cuestión numérica, al adolecer esa prueba única sobre la supuesta inexistencia de ruina, de la debilidad y poca Habilidad propia de los medios probatorios presentados unilateralmente por una de las partes interesadas en una determinada conclusión, mientras que, en el bloque opuesto, haciendo abstracción del dictamen del perito propuesto por los propietarios, todos los demás elementos merecen muy distinta consideración, al gozar el arquitecto municipal de la presunción de mayor objetividad e imparcialidad, dada su posición independiente de los intereses de los particulares contendientes, según tiene reconocido una constante jurisprudencia (S.S. 3 de febrero y 16 de diciembre de 1961, 12 y 24 de febrero de 1962, 28 de febrero de 1984, entre otras muchas); y al gozar los acuerdos municipales de la presunción de legalidad, propia de los actos administrativos en general (S.S. 25 de febrero de 1960, 6 de enero de 1962, 23 de febrero de 1980), lo que es aún más predicable de las sentencias de los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de que la presunción de veracidad plena esté atribuida en exclusiva a las que gocen de la autoridad de cosa juzgada («res iudicata pro veritate habetur»).

Tercero

Frente a estos elementos de convicción, ningún valor tiene el argumento del apelante respecto al problema social implicado en este tipo de conflictos y a las rentas bajas satisfechas por los arrendatarios o inquilinos, ya que el problema social, de existir, debe correr a cargo de la sociedad y, por tanto, de la Administración y del Estado, pero no de determinados propietarios, puesto, que, a veces, el problema social también se da en ellos, al poseer unos bienes económicamente ruinosos, motivo por el que la jurisprudencia tiene declarado que por doloroso que sea el desalojo de los inquilinos, la resolución que deba dictarse en esta clase de expedientes no puede basarse en consideraciones ajenas a los imperativos objetivos impuestos por la legislación aplicable (S.S. de 25 de febrero de 1959, 12 de noviembre de 1963, etc.).

Cuarto

Si el argumento del actor, acabado de analizar es a todas luces rechazable, el mismo trato merece el empleado, sumaria y superficialmente, respecto a los vicios existentes en el edificio que nos ocupa, puesto que al detalle suministrado por el Arquitecto municipal sólo opone una alegación aislada, que por cierto en nada le favorece, al no armonizar su consideración de falta de gravedad de unos vicios físicos del inmueble, con el reconocimiento de que los mismos consisten en que la edificación «se ha hundido paulatinamente», aunque trate de paliar ésto diciendo que como el subsuelo es no rocoso se va hundiendo muy lentamente; resultando aún más sorprendente el razonamiento tendente a demostrar que caso de que se recalce algún cimiento, éste ya no se hundiría, pero sí todo su entorno, causando con ello a la finca un perjuicio irreparable. Lo que es tanto como afirmar que no hay otra solución que esperar a que el hundimiento tarde lo más posible, y mientras tanto, esperar.

Quinto

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar, por consiguiente, la sentencia recurrida, por conforme a derecho. Con aceptación de su fundamentación jurídica. Y sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación número 392/1987, promovido por la representación procesal de don Jose Augusto , frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia de Murcia, de veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y siete , debemos confirmar y confirmamos la misma, por conforme a derecho. Y sin imposición de costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instanciay expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Ángel Martín del Burgo y Marchán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchán, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS, 4 de Noviembre de 2004
    • España
    • 4 Noviembre 2004
    ...vez, implica el principio de libre aportación de los hechos por las partes -el juzgador no puede introducir hechos en el proceso; STS 7 de diciembre de 1988- y de su prueba por quien los alegó, con el efecto negativo de que la parte que alega los hechos y no los prueba, debe soportar las co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR